STSJ Asturias 1449/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1449/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01449/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2019 0000821

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000982 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 413/2019

RECURRENTE/S D/ña KONECTANET COMERCIALIZACION S.L.

ABOGADO/A: MARIA GLORIA PEREZ PEDRAZA

RECURRIDO/S D/ña: María Dolores, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO, LETRADO DE FOGASA,,,,,

Sentencia nº 1449/2020

En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 982/2020, formalizado por la Letrada Dª María Gloria Pérez Pedraza, en nombre y representación de la empresa KONECTANET COMERCIALIZACION S.L., contra la sentencia número 18/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

413/2019, seguido a instancia de Dª María Dolores, representada por el Letrado D. José Baquer Rebollo frente a la citada recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Dolores presentó demanda contra la empresa KONECTANET COMERCIALIZACION S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 18/2020, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante María Dolores ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de KONECTANET COMERCIALIZACIÓN S.L., en el centro de trabajo de Avilés, con la categoría de teleoperadora-especialista, antigüedad de 1-12-2006, y salario bruto diario de 36,28 euros. Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo de Contact Center.

  2. - KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L. comunicó a la demandante por escrito su despido con efectos del día 14-6- 2019 por causa disciplinaria, disminución continuada del rendimiento, al amparo del art. 54.2.e) del ET y los arts. 67.12 y 68.3.c) del Convenio aplicable. Se da por expresamente reproducida la carta de despido.

  3. - KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L. tiene un centro de trabajo en La Coruña que, en marzo de 2019, tenía 54 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 7 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14-9-2019 causaron baja 3 trabajadores.

    KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L. tiene un centro de trabajo en Madrid que, en marzo de 2019, tenía 51 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6- 2019 causaron baja en el centro 5 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14- 9-2019 causaron baja 4 trabajadores.

    KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L. tiene un centro de trabajo en Avilés que, en marzo de 2019, tenía 136 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6- 2019 causaron baja en el centro 14 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14- 9-2019 causaron baja 20 trabajadores.

    KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L. tiene un centro de trabajo en Sevilla que, en marzo de 2019, tenía 133 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6- 2019 causaron baja en el centro 20 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14- 9-2019 causaron baja 27 trabajadores.

    KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L. tiene un centro de trabajo en Tenerife que, en marzo de 2019, tenía 30 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6- 2019 causaron baja en el centro 8 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14- 9-2019 causaron baja 17 trabajadores.

  4. - No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido.

  5. - El 11-7-2019 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el 26-7-2019, por incomparecencia de la parte conciliada, que estaba citada en debida forma (folio

    8).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por María Dolores, contra la demandada KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, declaro nulo el despido de la demandante ocurrido el 14-6-2019, condenando a KONECTANET COMERCIALIZACIÓN S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 36,28 euros brutos diarios. Igualmente condeno a la demandada al pago de 300 euros en concepto de costas del proceso.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa KONECTANET COMERCIALIZACION S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en este procedimiento, doña María Dolores ., promovió demanda frente a la empresa Konecta Net Comercialización, S.L., impugnando el despido disciplinario por bajo rendimiento de que fue objeto por decisión de la empresa comunicada por escrito de 14 de junio de 2019, pretendiendo con carácter principal la nulidad del despido y, en su defecto, la declaración de improcedencia. El Juzgado de lo Social 2 de Avilés dictó sentencia el 23 de enero de 2020 en los autos 413/2019, declarando la nulidad del despido al entender que, bajo la fórmula de un despido disciplinario, la trabajadora demandante se vio afectada de un verdadero despido colectivo.

Frente a la sentencia citada interpone recurso de suplicación la empresa Konecta Comercialización, S.L., que ha sido impugnado de contrario, y que se articula en cuatro motivos, el primero destinado a la revisión fáctica de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los restantes se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y contienen sendas censuras jurídicas, interesando la revocación de la recurrida para que se absuelva a la empresa de la existencia de despido nulo y, subsidiariamente, se estime el despido como improcedente.

SEGUNDO

El primero de los motivos interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a f‌in de que se supriman los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, y el párrafo tercero f‌igure con la siguiente redacción, aunque en el recurso, se entiende que por error, se cita el hecho probado segundo: "Konecta Net Comercialización S.L. tiene un centro de trabajo en Avilés que, en marzo de 2019, tenía 136 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 14 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14-9-2019 causaron baja 12 trabajadores. De estas extinciones, 12 responden a despidos disciplinarios, 2 a despidos por absentismo del artículo 52 y el resto a excedencias por cuidado de hijos y a bajas voluntarias por cambio de empresa o extinciones de contratos temporales".

Argumenta en apoyo de la petición revisoria que en la sentencia se echa en falta la mención a los documentos en los que se ha basado el juzgador pasa sacar esas conclusiones, considerando que la generalidad con la que se mencionan las extinciones genera indefensión a la recurrente. Añade que en el centro de Avilés en el período del 14 de junio de 2019 al 14 de septiembre de 2019 hubo 12 bajas y no 20 y en total, desde el 14 de marzo de 2019 al 18 de septiembre de 2019 hubo 21 extinciones, todas justif‌icadas.

A la hora de resolver sobre la revisión de hechos solicitada, hemos de partir de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla esta posibilidad en el artículo 193b), a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, exigiendo el apartado 3 del artículo 196 que se señale de manera suf‌iciente el concreto documento o pericia en que se base la revisión de los hechos probados. El Tribunal Supremo, en sentencias de 13 de julio de 2010 (Rec. 17/2009), 21 de octubre de 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 de septiembre de 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente...

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