STSJ Extremadura 316/2020, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2020
Fecha16 Septiembre 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00316/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2019 0000978

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000235 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Candido

Abogado/a: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMUNIAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Dieciséis de Septiembre de Dos mil veinte

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316 /20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 235/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Candido, contra la Sentencia número 41/2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 476/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Candido presentó demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 41/2020, de fecha 10 de febrero de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Candido viene prestando sus servicios profesionales para el demandado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚMERO NUM000, en la localidad de Cáceres desde el 1 de enero de 2001 con la categoría profesional de portero de f‌incas urbanas, percibiendo unas retribuciones de 1. 174, 95 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO: El actor desempeña su labor en una comunidad de vecinos que tiene más de cien viviendas, más de dos escaleras, también se ocupa de la atención ordinaria de la calefacción y el agua. TERCERO: El actor venía percibiendo por el concepto de "retribución voluntaria" una suma mensual de 445, 14 euros mensuales, que se han reducido a 247 euros sin que sufra o se altere el total que viene percibiendo por el resto de conceptos. CUARTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Candido contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Candido, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, portero de f‌incas urbanas, por entender, en primer lugar, que no es de aplicación a la relación laboral que le une con la demandada, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000, la estructura salarial prevista en Ordenanza de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas, aprobada por OM de 13 de marzo de 1974, ni por la vía del Acuerdo de Cobertura de Vacíos suscrito por los interlocutores sociales, BOE de 9 de junio de 1997, y por considerar que el incremento del salario mínimo interprofesional, previsto para el año 2019, está correctamente compensado con la retribución voluntaria que percibe el demandante, 445,14 euros mensuales.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia, de los artículos 3.1.c) y 26.5 del ET y 1091 y 1256 del Código Civil, y de la jurisprudencia, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, Rec. 4488/2010, y de 3 de febrero de 2016, Rec. 143/2015.

Sostiene el recurrente que la cantidad que percibe como retribución voluntaria tiene la naturaleza de condición más benef‌iciosa, en tanto en cuanto desde el año 2010 existe en las nóminas dicho concepto retributivo, con una cantidad f‌ija desde el año 2013 de 445,14 euros, apareciendo una cuantía inferior en los años 2011 y 2012, siendo la estructura del salario que venía percibiendo el salario mínimo interprofesional de salario base y la retribución voluntaria, habiendo variado anualmente el SMI con arreglo al f‌ijado para cada anualidad, manteniéndose invariable la mentada retribución voluntaria. Considera la parte disconforme que como tal condición más benef‌iciosa no puede aplicarse el instituto de la absorción y compensación, con la cita de las sentencias indicadas. A ello se opone la impugnante...

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