SAP León 674/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2020
Fecha20 Octubre 2020

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON SENTENCIA : 00674/2020 Modelo: N10250 C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52 Correo electrónico: audiencia.sl.leon@justicia.es Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24008 41 1 2019 0000141 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2020 Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA Procedimiento de origen: ORD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2019 Recurrente: BANCO SANTANDER SA, Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ Abogado : JESUS DOMINGUEZ GOMEZ Recurrido : Donato Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES Abogado : JOSE LUIS SANCHEZ CALVO,

SENTENCIA Nº. 674/20

Ilma./os. Sra. /es: D.ª Ana del Ser López.- Presidenta D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 20 de octubre de 2020.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad el recurso de apelación civil núm. 449/2020 en el que han sido partes BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez bajo la dirección del abogado D. Jesús Domínguez Gómez, como APELANTE, y D. Donato representado por la procuradora D.ª Carmen-Yolanda Sánchez Reyes bajo la dirección del abogado D. José-Luis Sánchez Calvo, como APELADO. Interviene como Magistrado ponente del tribunal el limo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

l. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En los autos nº. 71/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Astorga se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en nombre y representación de DON Donato, contra "BANCO SANTANDER, S.A." y, en su virtud, SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES DEL BANCO POPULAR CORRESPONDIENTES A LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE JUNIO DE 2016,suscritas por importe de 13.422,50 €; condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 13.422,50 €, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la orden de compra de las acciones. Y D. Donato deberá devolver Jos títulos de Banco Popular (amortizados), más los rendimientos que pudiera haber obtenido y los intereses legales desde la fecha de su percepción. Lo que habrá de determinarse en ejecución de Sentencia.

La cantidad resultante devengará a favor de la parte demandante los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.

» Con expresa imposición de las COSTAS procesales a la parte demandada».

SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se repartió el asunto para su resolución por el limo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular (ampliación de capital de mayo de 2016) por error en la prestación del consentimiento, con reintegro de la suma satisfecha por el comprador e intereses legales, y, subsidiariamente, la condena de la demanda a indemnizar por responsabilidad civil fundada en informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo.

La sentencia estima la pretensión principal de la demanda y declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones por error invalidante.

En el recurso de apelación se funda:

1) En el error en la valoración de la prueba: considera que no se ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre la situación patrimonial no reflejase la imagen fiel de la entidad.

2) Error no invalidante: no esencial, excusable e inexistencia de nexo causal.

3) Infracción del artículo 56 de la LSC: imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones.

4) Inexistencia de acción para pedir la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, S.A.: pérdida de las acciones que resultaron amortizadas por resolución del FROB.

SEGUNDO. - Sobre la valoración probatoria: error invalidante.

  1. Valoración probatoria de la nota técnica pericial presentada por la demandada.

    Este el tribunal valorará la nota técnica pericial aportada por la parte apelante, pero sin olvidar que lo relevante no es tanto la corrección o incorrección de la contabilización (existe un amplio margen interpretativo al respecto) como la diligencia exigible para ofrecer una información rigurosa y fundada en datos reales, actualizados y contrastados, y, sobre todo, para ofrecerla con transparencia. A tal conclusión llega el tribunal porque con la acción ejercitada no se pretende un enjuiciamiento contable, sino verificar que la información ofrecida al inversor era fiable y la recibió sin desviar su atención con una oferta presentada como favorable ocultando o minimizando los riesgos, o describiéndolos de modo genérico, y sin indicar de modo destacado la situación patrimonial de la entidad, como se indicará a continuación.

    Tanto en la nota de presentación a inversores como en el folleto, se alude de manera destacada a la aceleración de la normalización de la rentabilidad después de 2016; término eufemístico del que ya se infiere que existía una situación de "normalización de la rentabilidad" (solo se pretende "acelerarla") y que la finalidad de la ampliación es solo impulsar algo de lo que ya se parte (rentabilidad). Lo cierto es que la finalidad no era acelerar la normalización de la rentabilidad, sino, simplemente, conseguirla, porque la entidad financiera no disponía de capacidad para ofrecerla con sus propios activos (por eso acude a una ampliación de capital). Pero no se dice que la finalidad es conseguir o recuperar una capacidad de generación de rentabilidad de al que carece, sino que se dice que la finalidad es la aceleración de la normalización de la rentabilidad.

    La nota comercial es especialmente llamativa al respecto, pero en el apartado "Motivo del Aumento del Capital" del folleto también se alude a que su finalidad es fortalecer el balance del banco y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia de calidad de activos'', dando por supuesta la buena situación patrimonial (que no lo podía ser cuando se precisaba una ampliación de capital de 2000 millones de euros, que, luego, se pudo comprobar que debía haber sido muy superior) y dando por supuesta la rentabilidad (se alude a mejora de los índices de rentabilidad cuando no estaba en condiciones de ofrecer ninguna: se pretendía conseguir volver a ella con la ampliación de capital). Y no se dice de manera más llana, más simple y más realista que se necesitaba el dinero para salir de un bache que impedía al banco ofrecer rentabilidad alguna.

    Lo anteriormente expuesto, y lo que se expondrá en el apartado B) harían innecesaria la valoración probatoria de la nota técnica pericial presentada con la contestación a la demanda, no obstante, este tribunal ofrecerá una somera valoración probatoria al respecto de la nota técnica pericial. En ella se dice:

    (i) la pretendida falsedad en la información publicada por BANCO POPULAR en la Nota sobre las Acciones y Resumen relativos a la ampliación de capital llevada a cabo en junio de 2016, así como en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 a 2016 y (ii) el quebranto patrimonial que el Demandante habría sufrido como consecuencia de la conducta presuntamente ilícita de los administradores de la Entidad

    .

    Parece tratarse de un informe preparado para un proceso penal, más que para un proceso civil. Sin embargo, en las conclusiones parece más bien un contrainforme al presentado con la contestación a la demanda. Es como si se hubiera aprovechado un informe emitido para un proceso penal para contradecir otro presentado en un proceso civil.

    La nota técnica presentada por la parte demandada no acierta a explicar cómo en el breve intervalo de un año (desde la ampliación de capital en mayo de 2016 al 7 de junio de 2017) se pasó de una entidad financiera con unas ratios más que aceptables (véase resumen de las ratios en la presentación de la ampliación de capital) a una entidad financiera cuyas acciones se compraron por un euro por el Banco de Santander, S.A., que tuvo que ampliar capital en 7.000 millones de euros para sanear los activos tóxicos que Banco Popular tenía en el Balance. La nota técnica se limita a dar por buena la contabilidad de Banco Popular, S.A., y ese cambio radical indicado, producido en el intervalo, se justifica por "una crisis de liquidez a corto plazo, sobrevenida como consecuencia de la rápida y cuantiosa fuga de depósitos" (página 47 del informe). Lo que no se explica en el informe de la demandada es por qué "[E]n el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 7 de junio de 2017, BANCO POPULAR experimentó una pérdida de depósitos por un importe superior a los 20.800 millones de euros". Es insólito que esta entidad financiera, y no las demás, sufrieran una pérdida de depósitos tan inusitada en apenas seis meses. O es casualidad que todos los depositantes retiraran depósitos por un importe tan desmesurado o es porque no tenían confianza en la situación patrimonial de la entidad. Aludir a la retirada de depósitos como causa de la crisis de liquidez es "poner el carro delante de...

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