SAP Sevilla 67/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2022
Fecha14 Marzo 2022

or19-9503

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1709/2017

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación: 9503/19-B1

SENTENCIA Nº 67/22

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 14 de marzo de 2022.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1709/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, que contiene el siguiente FALLO:

"Estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hinojosa García en representación de JUAN MORON Y ASOCIADOS 2000, S.L; contra la entidad "Banco Popular Español S.A.", declaro: que procede anular el contrato orden de suscripción -adquisición de acciones en la ampliación de Banco Popular Español S.A., concertado por el actor y la demandada el día 7 y 8 de Junio de 2016 referido a 13.260 acciones de la ampliación de capital 2016, por concurrir error vicio del consentimiento , y de aquellos otros negocios jurídicos conexos en la parte que resulte necesaria para la efectividad de esta acción, dejándolos ineficaces desde su fecha y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver al actor la cantidad de 19.850,16 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha antes referida de la adquisición o ejecución de la compra, 8 de junio de 2016, devolviéndose por la parte actora las acciones recibidas que obren en su poder y los importes que pudiera haber recibido por dividendos o venta de títulos en su caso.

Con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- Mediante la demanda rectora de este procedimiento se ha ejercitado por la actora, "JUAN MORÓN Y ASOCIADOS 2000, S.L.", contra "Banco Popular Español, S.A." (hoy sustituido por "Banco de Santander, S.A."), la acción de nulidad (anulabilidad) de la suscripción de acciones de "Banco Popular Español, S.A.", que efectuó en la ampliación de capital realizada en el año 2016 (ejercitando de forma subsidiaria acción de daños y perjuicios).

Así, la actora, en fecha 8 de junio de 2016, adquirió del propio "Banco Popular Español, S.A." derechos de suscripción preferente, invirtiendo en dicha adquisición 3.275,16 €, y haciendo uso de dichos derechos de adquisición preferente adquirió acciones por importe de 16.575 €, habiendo por tanto invertido un total de 19.850,16 €, todo ello con ocasión de la ampliación de capital llevada a cabo por dicha entidad entre los meses de mayo y junio de la referida anualidad, que se describía en el folleto informativo de aumento de capital, sosteniendo la parte actora que concurre un vicio del consentimiento prestado por su parte que determina la anulabilidad del contrato porque Banco Popular transmitió una información de solvencia que no se correspondía con la realidad y que fue determinante para que el actor decidiera adquirir las acciones litigiosas; solicitando en consecuencia se condene al Banco Santander a la restitución del importe de 19.850,16 €, más los intereses devengados desde la fecha de dicha adquisición, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento.

Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, por el Juzgado de la primera instancia se dicto sentencia estimando completamente dicha demanda.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza mediante el presente recurso de apelación la parte Demandada "BANCO SANTANDER, S.A.".

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso, como ha establecido en otras sentencias éste Tribunal de segunda instancia (Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla), debemos partir de los siguientes hechos acreditados, que como el Banco Popular Español, S.A." tuviese problemas de capitalización, la Junta General de Accionistas celebrada el 11 de abril de 2016 se acordó la ampliación de capital, lo que hizo el Consejo de Administración en mayo de 2016 por 2.505 millones de euros. Según la contabilidad auditada por Pricewaterhouse (PwC), tenía un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones, depositado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se advertía a posibles suscriptores del riesgo de no poder pagar dividendos, la volatilidad y la posibilidad de importantes disminuciones de valor. Se justificaba la necesidad de capitalización en la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente sobre la cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016 del Banco de España, el crecimiento económico más débil, la baja rentabilidad financiera, la inestabilidad política; y las posiciones dudosas e inmobiliarias el grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Exponía como riesgos del negocio del grupo los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación.

En los meses de mayo y junio de 2016 se hizo la oferta pública para acudir a la misma, que tuvo una gran demanda, pues se solicitaba un 35% más de lo ofrecido.

Como hemos referido en el fundamento anterior, la actora en fecha 8 de junio de 2016, adquirió del propio "Banco Popular Español, S.A." derechos de suscripción preferente, invirtiendo en dicha adquisición 3.275,16 €, y haciendo uso de dichos derechos de adquisición preferente adquirió acciones por importe de 16.575 €, habiendo por tanto invertido un total de 19.850,16 € con ocasión de la ampliación de capital llevada a cabo por dicha entidad entre los meses de mayo y junio de la referida anualidad.

TERCERO.- Así:

" 1.- Cuando en 2107 se publican los resultados del ejercicio 2016 del " Banco Popular Español, S.A." se reconocen pérdidas de más de 3.485 millones de euros. El Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución el 6 de junio de 2017 la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano. Y la Junta Única de Resolución decide el mismo día "declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma", al valorar que " Banco Popular Español, S.A." "está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público". El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el mismo día 7 de junio, dicta una resolución que conlleva que el 8 de junio de 2017 se amorticen las acciones a valor cero y seguidamente se decretó su venta a Banco Santander por un euro.

  1. - Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de octubre de 2020, resolución que es la base y el fundamento de lo que ahora se acuerda, los adquirentes de acciones que reclaman indemnización sobre la base de información inveraz de la situación financiera del emisor tienen la consideración de terceros, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ya que como señala el Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia del Supremo de 3 de febrero de 2016, la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, la legitimación para el ejercicio de la acción individual no resulta alterada por el proceso de resolución bancaria y las acciones procesales que correspondan a las partes no se extinguen a consecuencia de dicho proceso, a no ser que...

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