STSJ Andalucía 2430/2020, 16 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Julio 2020 |
Número de resolución | 2430/2020 |
Recurso nº 692/19 - Negociado I Sent. Núm. 2430/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2430/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 685/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fernando contra INSS y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Fernando, mayor de edad, titular del DNI Nº NUM000 y NASS NUM001, solicitó con fecha 08/03/16 una prestación de incapacidad permanente siendo su última profesión vigilante de seguridad, tras un periodo de IT iniciado el 31/12/15.
Tras expediente administrativo por la Dirección Provincial de Sevilla del INSS se dictó Resolución de 08/04/16 por la que se deniega tal prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
En tal expediente consta:
1).- Informe Médico de Síntesis de fecha 05/04/16, por reproducido, que contiene como CONCLUSIONES "Prematura valoración. Impedimento para tareas que requieran grandes esfuerzos".
2).- Dictamen Propuesta del EVI de fecha 07/04/16, por reproducido, en el que se establecía lo siguiente:
- Determinado el cuadro residual: discoartrosis cervical incipiente, hernia discal L5-S1, trastorno depresivo reactivo.
- Limitaciones orgánicas y funcionales:
* Locomotor: movilidad cervical conservada, movilidad lumbar dolorosa, últimos grados pendiente de EMG MMM.
* Psíquicas: afectación leve, tto. Escitalopran.
La parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta/Total, para su profesión habitual de vigilante de seguridad sin armas, recurre en suplicación la representación Letrada del actor, con un primer motivo al amparo del apartado
a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Solicita la nulidad de las actuaciones y se que se devuelvan las mismas al Juzgado de procedencia, entendiendo que la sentencia peca de incongruente y le produce indefensión, denunciando la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE, arts, 208 y 218 LEC y art. 90.2 de la LRJS, entendiendo que pese a sus patologías la sentencia ni le declara afecto de incapacidad permanente total, ni se comprende que la juzgadora entienda que la profesión de vigilante de seguridad no requiere esfuerzos constantes de extremidades, siempre expuesto a emplear fuerza física ante cualquier altercado y otras exigencias, debiendo encontrase, también, en perfectas condiciones psíquicas.
Como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010, núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011, núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012 y núm. 630, de 2 de marzo 2016, rec. 813/2015, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y de 6 de febrero 2008, rec. 4175/2006, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del art. 4...
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