STSJ Andalucía 2216/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución2216/2020

Recurso nº 4415/18 -Negociado H Sent. Núm. 2216/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 8 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2216 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio y por la AGENCIA DE MEDIOAMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos nº 224/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eleuterio contra AGENCIA DE MEDIOAMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/06/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró el derecho del actor a ostentar la categoría de Técnico Base, con efectos de 10 de diciembre de 2014, y a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Eleuterio, con NIF núm. NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), el 24 de abril de 2000, habiendo venido desempeñando funciones como instructor de preparación física, de forma interrumpida hasta el 4 de diciembre de 2007, siendo los periodos de prestación de servicios: del 24 de abril al 29 de octubre de 2000, del 9 de febrero al 6 de abril de 2001, del 16 de abril al 23 de octubre de 2001, del 11 de febrero al 20 de septiembre de 2002, del 3 de marzo al 24 de marzo de 2003, del 12 de abril al 17 de diciembre de 2004, del 15 de marzo al 15 de noviembre de 2005, del 23 de enero al 6 de noviembre de 2006 y del 5 de marzo al 4 de diciembre de 2007. A la relación laboral le era de aplicación hasta esa fecha el Convenio Colectivo de Infoca.

A partir del 3 de marzo de 2008, el demandante ha desempeñado su actividad profesional como preparador físico de forma ininterrumpida, habiendo pasado a aplicarse a la relación laboral el Convenio Colectivo entre EGMASA y el Personal de Estructura Corporativa, con reconocimiento al trabajador de la categoría de Técnico Auxiliar.

El 29 de abril de 2011 el actor pasó a integrarse en la Agencia de Medioambiente y Agua de Andalucía.

SEGUNDO

No consta que el actor ostente titulación universitaria media o superior.

TERCERO

Se dan por reproducidos los formularios de evaluación del actor correspondientes a los años 2009-2014 y que obran a los folios 83 a 119.

CUARTO

El demandante, en las anualidades 2014 y 2015, percibió unas retribuciones mensuales que comprendían los siguientes conceptos retributivos salariales: salario base en importe de 1.291,30 euros, complemento de ocupación en importe de 295,92 euros y complemento personal antiguo complemento de antigüedad en importe de 58,50 euros. Además, el trabajador percibe tres pagas extras anuales en importe equivalente a un mes de salario base y de complemento de ocupación.

QUINTO

El Sr. Eleuterio realiza su actividad en el centro de Algodonales, sustituyendo, cuando es preciso a los compañeros, preparadores físicos de otros centros, que ostentan la categoría de Técnico 2.2. Su jornada de trabajo se distribuye de forma irregular, estando exento de marcajes.

SEXTO

El 10 de diciembre de 2014, el demandante presentó escrito de reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitaba el actor, trabajador de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, con categoría de Técnico Auxiliar,el reconocimiento de la categoría de Técnico 2.1, con derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente a tal categoría, salarios y demás complementos devengados dejados de percibir desde que debió reconocérsele aquella, y en concreto el plus de f‌lexibilidad horaria, además de las cantidades que se sigan devengando hasta el reconocimiento con los intereses de demora que procedieran

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, denegando la acumulación de la reclamación del plus de f‌lexibilidad horaria, y en cuanto al resto, se estima parcialmente en el sentido de entender que pese a que fue correcto el encuadramiento del actor como Técnico Auxiliar, al aplicarsele el Convenio de Estructura en 2008, no obstante, a fecha de interposición de la Reclamación previa, en diciembre de 2014, el actor acredita cumplido el requisito de la experiencia equivalente a la titulación universitaria media y demás presupuestos exigidos por el art.10 del Convenio colectivo de Estructura para el reconocimiento de la adscripción a la categoría de Técnico, si bien debe acceder por la categoría inferior de Técnico Base, nivel en el que deberá permanecer cuatro años antes de subir al siguiente nivel de ocupación, Técnico 2.2 siempre y cuando tuviera un adecuado desempeño y superara el correspondiente programa formativo.

Así pues, se reconoce al actor en la sentencia recurrida, la categoría de Técnico Base desde la fecha de presentación de la Reclamación Previa, 10 de diciembre de 2014, con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento incluidas las económicas, si bien, no existiendo cuantif‌icación en la demanda respecto de tal categoría, no se efectúa en la sentencia, condena al pago de posibles diferencias retributivas.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación tanto la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, que interesa la desestimación íntegra de la demanda, articulando seis motivos de recurso amparados en el art. 193 c) LRJS; como el actor, que previa formulación de dos motivos de censura jurídica, postula la estimación de esta en su integridad, con reconocimiento de la categoría de Técnico 2.1 o subsidiariamente 2.2, y en cualquier caso con reconocimiento del derecho a percibir la diferencia retributiva que corresponde a la categoría solicitada, así como los salarios devengados y dejados de percibir desde que debió reconocérsele la misma; e igualmente, de mantenerse la categoría reconocida en la sentencia, se establezca que cabría la reclamación de cantidad en este procedimiento, cuantif‌icándose las diferencias retributivas en ejecución de sentencia; cantidad a la que deberán añadirse aquellas que se sigan devengando hasta su reconocimiento con los intereses de mora que procedan.

SEGUNDO

Formula la empresa seis motivos de censura jurídica, en los que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos del Convenio Colectivo de Estructura Corporariva ( art.18, art.10 en relación con el apartado cuarto del Acta de Aprobación del Convenio INFOCA de 11-01-08, art. 20), art. 39.2 ET en relación con art. 18 del citado Convenio, art. 59.2 ET y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 21-11-11) y art. 59.2

ET en relación al art. 85.2 LRJS y jurisprudencia del T.S. Sala de lo Contencioso Administrativo de 7-02-13 (casación 3846/10).

Sostiene la Agencia demandada en esencia, que cuando la relación laboral del actor pasó a regularse por el Convenio Colectivo de Estructura Corporativa, en 2008, al no poseer la titulación correspondiente al Grupo Técnico, se le encuadró en la categoría de Técnico Auxiliar, al amparo del art. 20 del citado Convenio; y el actor no ha acreditado estar en posesión de dicha titulación ni tampoco se acredita la experiencia equivalente, ya que tal acreditación, que sería posible en el seno de una sociedad mercantil, como lo era su anterior empleadora EMPRESA DE GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL S.A. no lo es en la Administración pública, sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Invoca el art. 20 del Convenio, que exige para pasar a Técnicos Bases, la obtención de un título de grado medio o superior. Y señala que existe un procedimiento de cobertura de vacantes y...

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