STS 69/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2020
Fecha20 Octubre 2020

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 25/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 69/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/25/2020, de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación del Subteniente de la Guardia Civil don Jose Ignacio, asistido por el Letrado don Ruperto Guerra Bermúdez, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 8 de mayo de 2020, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado Subteniente de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida la Iltma. Sra. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 8 de mayo de 2020, de la Sra. Ministra de Defensa, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil don Jose Ignacio, contra la resolución sancionadora dictada el 22 de octubre de 2019 por el Sr. Director General del Instituto Armado en el citado Expediente Disciplinario, por la que se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos prevenidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en particular la pérdida de su actual destino en la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario Málaga II de la Comandancia de Málaga, junto con la imposibilidad de obtener, durante el plazo de dos años, otro destino en el ámbito territorial de la Comandancia de Málaga, como autor de la falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a la Administración", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, imponiéndole en su lugar la sanción de veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, con los efectos prevenidos en el artículo 16 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, por haber incurrido en la falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", al considerar que los hechos probados que se reflejan en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución de 22 de octubre de 2019 son constitutivos de la citada falta grave, prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la tan citada Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 8 de mayo de 2020, de la Sra. Ministra de Defensa, son los siguientes:

"El 13 de septiembre de 2016, el usuario con TIP núm. NUM001, correspondiente al encartado en el presente procedimiento, Subteniente de la Guardia Civil DON Jose Ignacio ( NUM004), quien en tal fecha se encontraba destinado en la Sección Fiscal del Puerto de Málaga, efectuó una serie de consultas en la base de datos -GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS-.

El encargado efectuó en dicha base de datos, de acceso restringido, las siguientes consultas:

Se consulta los apellidos Daniel.

Se consulta el DNI núm. NUM002.

Se consulta el DNI núm. NUM003.

El DNI consultado núm NUM002, corresponde al Coronel Don Daniel, Oficial destinado en el Servicio de Asuntos Internos, y el DNI núm. NUM003, corresponde al Comandante Don Epifanio, sin que tales consultas guardasen relación alguna con el desempeño de las funciones que pudieran corresponderle por razón de su destino.

El 25 de enero de 2018, el usuario con TIP núm. NUM001 correspondiente al encartado en el presente procedimiento, Subteniente de la Guardia Civil DON Jose Ignacio ( NUM004), quien en tal fecha se encontraba destinado en la Plana Mayor de la Compañía de Coín (Málaga), consultó en la Base de Datos -GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS-, de acceso restringido, el DNI núm. NUM005, perteneciente al guardia civil Don Gabriel. Tal consulta no guardaba relación alguna con las funciones que pudieran corresponderle por razón de su destino.

El 14 de febrero de 2018, el usuario con TIP NUM001, correspondiente al encartado en el presente procedimiento, Subteniente de la Guardia Civil DON Jose Ignacio ( NUM004), quien en tal fecha se encontraba destinado en la Plana Mayor de la Compañía de Coín (Málaga), efectuó una serie de consultas en la Base de Datos -GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS-.

El encartado efectuó en dicha base de datos, de acceso restringido, las siguientes consultas:

Se consulta el TIP núm. 510A, correspondiente a un componente del Servicio de Asuntos Internos.

Se consultan los apellidos Imanol.

Se consulta el DNI núm. NUM006, correspondiente al Teniente de la Guardia Civil Imanol.

Tales consultas no guardaban relación alguna con el desempeño de las funciones que pudieran corresponderle por razón de su destino".

TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 8 de mayo de 2020 la representación procesal del sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito fechado el 8 de junio de 2020, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 siguiente, recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2020 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo la formación del correspondiente rollo de Sala y la tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Recibido el Expediente Disciplinario, mediante providencia de fecha 7 de julio de 2020, se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que, estimando el recurso, se "declare haber lugar al mismo, casando y anulando la Resolución impugnada y declarando las costas de oficio dictándose a continuación, pero separadamente, la oportuna Sentencia Absolutoria que proceda conforme a derecho".

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad.

Segunda.- Conculcación del derecho esencial a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda a la Iltma. Sra. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó esta en tiempo y forma escrito de contestación, en el que, por las razones que aduce y se dan por reproducidas, se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente conforme a derecho, no interesando la práctica de prueba.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2020, habida cuenta que no se ha solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, otorgar a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así se llevó a cabo por la parte actora y por la Iltma. Sra. legal representante de la Administración, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación, teniéndose por evacuado el trámite por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2020.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2020, el día 14 de octubre siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 20 de octubre de 2020, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones en que estructura su impugnación se queja la representación procesal del recurrente de haberse infringido por la resolución que combate el derecho fundamental a la presunción de inocencia de aquel, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad, habiéndose sancionado al hoy demandante sin elemento de prueba alguno que acredite el reproche disciplinario, interesando una verificación de la actividad probatoria para concluir si han existido o no elementos probatorios de entidad suficiente para sancionar al recurrente, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a cabo el órgano sancionador por una ausencia total de razonamiento lógico deductivo que justifique que el demandante haya obtenido información abusando de sus funciones y obviando las prohibiciones y restricciones de acceso, prescindiendo de su pertenencia a la Plana Mayor y la autorización que tenía para acceder a dicha aplicación, poniendo en duda, en suma, la racionalidad de la inferencia realizada y la suficiencia de la actividad probatoria -que "es inexistente"-, y a tal efecto se pone en cuestión la imparcialidad del Instructor del Expediente Disciplinario, pues no consta acreditada la concurrencia del elemento intencional o tendencial en la conducta sancionada a que este hace referencia, afirmando que se le denegó indebidamente la prueba interesada, que "era, en lo esencial, pertinente, posible de practicar, necesaria, relevante e indispensable atendiendo a su finalidad", que al ser denegada por el Instructor generó una clara indefensión al privar al ahora recurrente de unos medios de defensa pertinentes y necesarios, adoleciendo de una absoluta carencia de motivación la denegación de prueba.

El totum revolutum en que se convierte la alegación de haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia, aduciendo, al socaire de la conculcación del mismo, una serie de cuestiones que hubieran merecido su planteamiento separadamente, no es, en realidad, sino una muestra de notoria falta de técnica recursiva, pues se plantean en esta alegación otras dos, que, con carácter previo al examen de la que constituye el núcleo de la denuncia, deben ser analizadas, por razones técnicas y metodológicas, separadamente.

Respecto a la pretendida falta de imparcialidad del Instructor del Expediente Disciplinario en razón de las apreciaciones que realiza -entendemos que en la propuesta de resolución-, hemos de recordar a la parte que la sentencia de esta Sala núm. 108/2016, de 22 de septiembre de 2016, tras aseverar que "pone de relieve nuestra Sentencia de 11 de julio de 2000, seguida por las de 31 de enero y 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, que "en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse 'in totum' a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo'. Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero, reitera que 'la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad'. Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. En el presente caso el recurrente sostiene que se actuó con interés personal por el solo dato de hallarse implicado en los hechos el Mando sancionador. El argumento no es atendible por el formalismo con que se plantea ni resulta aplicable en el caso concreto, en que la falta apreciada es de leve irrespetuosidad para con un superior, cometida en el curso de una relación entre éste y el inferior sancionado; supuesto en el que la implicación personal del superior que sanciona resulta insoslayable. No existen datos que permitan afirmar la falta de objetividad con que se actuó al imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías" y que "afirma, a su vez, la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010, seguida por las de 4 de octubre de 2012 y 31 de enero, 28 de febrero, 9 de mayo 3 de julio de 2014, que "ciertamente, y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992". Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2012 y 31 de enero, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, siguiendo las de 20 de octubre de 2009, 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, ponen de manifiesto que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio; 14/1999, de 22 de febrero; 272/2006, de 25 de septiembre; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE. también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación"", viene a concluir que "en las antedichas Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2010, 4 de octubre de 2012 y 31 de enero, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014 se señala que "precisamente, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que 'es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado' ( Sentencia de 21 de enero de 2003), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan 'prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense' ( STC 21/1981, ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada"".

Por su parte, en nuestra sentencia núm. 65/2019, de 21 de mayo de 2019, se pone de manifiesto que "en nada afecta al deber de imparcialidad y objetividad que pesa sobre el Instructor de un procedimiento sancionador -y, en general, de todos los intervinientes en la instrucción e incoación y resolución del expediente- que este, conocedor, en el expediente administrativo que incoa, de hechos, distintos de los que investiga, que pudieran ser antijurídicos -en cuanto constitutivos de delito o falta-, los ponga en conocimiento de la autoridad disciplinaria a los efectos que esta estime pertinentes, pues, como hemos dicho en nuestra antealudida sentencia de 28 de febrero de 2014, seguida por las de 3 de julio de dicho año y 10 de julio de 2015, " en su Sentencia 22/1990, de 15 de febrero, seguida, entre otras, por la 74/2004, de 22 de abril, el Tribunal Constitucional pone de relieve, con referencia a los procedimientos administrativos sancionadores, que 'en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo ( ATC 320/1986, fundamento jurídico 5.º). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad, en ( ATC 170/1987, fundamento jurídico 1.º), se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo'"".

Refiriéndose expresamente al principio de imparcialidad, las citadas sentencias de esta Sala de 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 10 de julio de 2015 y núm. 65/2019, de 21 de mayo de 2019, ponen de relieve que "la Sentencia del Juez de la Constitución 14/1999, expresa literalmente que "cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990, que 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo'", señalando, con referencia expresa al ámbito militar que nos ocupa, y con cita de las SSTC 235/1998 y 21/1981, que "hemos reiterado que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 C.E. no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal", tras lo que continúa señalando, aclarando las diferencias en esta materia entre el procedimiento penal y el disciplinario, que "lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C.E" -y, añadimos nosotros, de todos los intervinientes en la resolución del expediente-, "no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal"".

Y, por su parte, nuestra sentencia núm. 109/2019, de 24 de septiembre de 2019, significa, en la línea argumental referida, que "aunque repetidamente hemos dicho que las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio, la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2). Se recuerda en dicha Sentencia que "por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía 'no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales ( STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10)', pues, 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo ( STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4)', concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador ( STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 5)". Porque, como precisaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero, "lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C.E., no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés persona[l]"".

En el presente caso, la falta de imparcialidad invocada se viene a basar, en síntesis, por la representación procesal del recurrente en la circunstancia de que el Instructor del procedimiento disciplinario lleva a cabo determinadas menciones o referencias en derredor de la concurrencia del elemento intencional o tendencial en la conducta de aquel -en la propuesta de resolución, al folio 93 del Expediente Disciplinario, asevera el Instructor del mismo, tratando de refutar las alegaciones al pliego de cargos formuladas por el hoy demandante, que "todo ello demuestra que no estamos, por tanto, ante un único acceso, sino ante una conducta tendencial e intencional continuada en el tiempo y aparentemente preordenada a unos fines muy alejados de los que deben presidir s[u] actuación profesional en el estricto marco de su destino o puesto de trabajo"-, y es lo cierto que, al margen de lo que el Instructor venga a afirmar o proponer -en el legítimo cumplimiento de su función-, es la autoridad sancionadora la que, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, habrá de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, resolución que, en lo que ahora interesa, a tenor del artículo 47.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, "deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer", por lo que la apreciación de la concurrencia del elemento intencional o tendencial en la conducta del ahora demandante -como eventualmente deducible del relato de hechos acreditados que se contiene en la resolución administrativa impugnada- será facultad de la autoridad con competencia disciplinaria a la vista del expediente administrativo, por lo que la actuación del Instructor a que se contrae la queja del recurrente no muestra trascendencia alguna respecto de la fijación o determinación que por dicha autoridad se lleva a cabo del comportamiento objeto de reproche en la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Respecto a la pretensión de haberse originado indefensión a la parte que recurre en razón de estimar que se ha conculcado el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto que se denegó indebidamente por el Instructor la práctica de medios de prueba pertinentes para la defensa del recurrente, generándole indefensión al no poder valerse de pruebas esenciales de descargo, resulta igualmente inatendible.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que en la resolución impugnada se analiza y da respuesta pormenorizada a la alegación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de defensa por denegación, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, de determinadas pruebas documentales propuestas por aquella.

Por su parte, el Instructor, en su acuerdo de fecha 13 de mayo de 2019 -obrante a los folios 77 a 79 del procedimiento administrativo-, no admitió la prueba propuesta en el escrito de alegaciones al pliego de cargos -"a) Que se solicite al administrador de la Base de Datos de Recursos Humanos para que informe si en algún momento a los que hace referencia el Expediente disciplinario se ha accedido a "información sensible". b) Que se informe si efectivamente se desiste y se abandona la aplicación, sin que en ningún momento se haya accedido a información sobre el TIP asociado a Asuntos Internos. c) Que se informe sobre la existencia, o no, de un Protocolo de Acceso a la Base de Datos de Recursos Humanos. Asimismo, deberá informar, de existir dicho protocolo, si el mismo facultaba a prohibir el acceso a dicha Base de Datos de Recursos Humanos. d) Que se informe si el Subteniente Jose Ignacio tiene acceso a información confidencial o sensible. e) Que se informe si la Guardia Civil aplica medidas de cifrado o acceso restringido a información confidencial o sensible. f) Que se informe si los ficheros están cifrados de tal modo que si un tercero accede a los mismos no pueda acceder a su contenido. g) Que se informe de la existencia, o no, [de la existencia] de medidas de seguridad en base al carácter de la información"-, a excepción "de la documental relativa a que se solicite informe sobre si se ha accedido a información sensible, así como su conexión con el grave daño requerido por el tipo muy grave imputado", en base a que "se entiende que muchas de las pruebas solicitadas no son conducentes a lo que se pretende a través de su proposición y práctica, y que no es otra cosa, que lograr la convicción sobre los hechos controvertidos. Por ello, a juicio e este instructor, procede su inadmisión, por no ser relevantes, en cuanto necesarias, para el resultado de las mismas, ya que se trata de pruebas que poco pueden afectar a la convicción alcanzada acerca de la realidad de los hechos objeto de investigación y a la participación en ellos del encartado", añadiendo que "el rechazo de las testificales y documentales solicitadas" no lesiona el derecho de defensa del expedientado, "pues los elementos típicos de la infracción, como ya se ha señalado, quedan determinados con precisión y exactitud por la prueba hasta ahora practicada".

Como señalan nuestras sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio, 108/2016, de 22 de septiembre y 146/2016, de 23 de noviembre de 2016 y 39/2017, de 29 de marzo de 2017, entre otras, "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 13 de marzo, 24 de abril, núms. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, siguiendo la de 17 de febrero de 2012, "el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril, FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre, en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo"", lo que, como se verá, no es el caso.

Respecto a la alegación de indefensión, esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio y 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable".

Siguiendo esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 88/2018, de 30 de octubre de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, tras señalar que "ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)", aseveran que "ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006, que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas".

TERCERO

A su vez, las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, entre otras, afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)".

Siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Y en nuestras sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, entre otras, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)"".

Por su parte, nuestra sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00)".

En conclusión, como señala esta Sala en sus sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, siguiendo las de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

CUARTO

A su vez, nuestra sentencia de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, tras poner de relieve que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)", concluye que "en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero, 10 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, afirma que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)".

Por otra parte, y como afirma nuestra sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6". Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa"".

En este sentido, en sus sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, esta Sala pone de manifiesto que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7-, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos".

En definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

QUINTO

Como dice esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2007, seguida por las de 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio; 7/1998, de 13 de enero; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, entre otras, "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el "thema decidendi" y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indican nuestras sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, "un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas" -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

SEXTO

Lo que debemos reiterar ahora es que, como afirman las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye "thema decidendi", si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras sentencias de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012-, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, con razonamiento que resulta extrapolable, mutatis mutandis, a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)".

En esta línea, las citadas sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, entre otras, dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

SÉPTIMO

En el caso de autos, y como al efecto atinadamente concluye la resolución impugnada, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la resolución recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras sentencias de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril, 174/2003, de 29 de septiembre, 91/2004, de 19 de mayo, 116/2007, de 4 de mayo, 160/2009, de 29 de junio, y recientemente 16/2011, de 28 de febrero-".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de la práctica de determinada prueba documental propuesta en el escrito de contestación al pliego de cargos -folios 69 a 74 del procedimiento disciplinario-, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por el Instructor del expediente sancionador en su acuerdo de fecha 13 de mayo de 2019 obrante a los folios 77 a 79 de los autos, juicio por el que aquel órgano decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba por innecesaria e improcedente en razón de cuanto hemos adelantado, es decir, en definitiva, porque los extremos sobre los que se solicitaba versara dicha documental -salvo la consistente en "la documental relativa a que se solicite informe sobre si se ha accedido a información sensible, así como su conexión con el grave daño requerido por el tipo muy grave imputado"- en nada se relacionan con los hechos, en base a que "se entiende que muchas de las pruebas solicitadas no son conducentes a lo que se pretende a través de su proposición y práctica, y que no es otra cosa, que lograr la convicción sobre los hechos controvertidos. Por ello, a juicio de este instructor, procede su inadmisión, por no ser relevantes, en cuanto necesarias, para el resultado de las mismas, ya que se trata de pruebas que poco pueden afectar a la convicción alcanzada acerca de la realidad de los hechos objeto de investigación y a la participación en ellos del encartado", "pues los elementos típicos de la infracción, como ya se ha señalado, quedan determinados con precisión y exactitud por la prueba hasta ahora practicada".

En definitiva, en dicho acuerdo se motiva, en forma adecuada y suficiente, la denegación de la práctica de la documental propuesta por el hoy recurrente.

Con aquellas pruebas se trataba de propiciar una eventual valoración del administrador de la base de datos acerca de la sensibilidad de los mismos -lo que corresponde al Servicio de Asuntos Internos-, por lo que las pruebas cuya práctica se inadmite no solo no eran necesarias para determinar los hechos objeto de investigación en el Expediente Disciplinario, hechos consistentes en el acceso injustificado del ahora recurrente a los datos que se contienen o almacenan en la base de gestión de Recursos Humanos, pues tal acceso viene acreditado más que sobradamente por la documental incorporada al procedimiento disciplinario, en concreto por la auditoría realizada por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil y el informe del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del meritado Servicio, sino que tampoco resultaban pertinentes por su falta de relación con la cuestión objeto de resolución.

Como dice esta Sala en su sentencia de 28 de abril de 2005, "conviene comenzar diferenciando los conceptos de pertinencia de la prueba y necesidad de la prueba. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con la cuestión objeto de resolución. Necesaria, cuando su contenido puede influir en el resultado del juicio. Por ello, una prueba cuya pertinencia ha llevado [al] Tribunal a admitirla para ser practicada en el juicio oral, puede resultar luego innecesaria ante el resultado de las pruebas ya practicadas".

Como hemos indicado, la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse, para entender vulnerado el derecho a un proceso sin indefensión, en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, sin que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, comprenda un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo solo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, disponiendo en este sentido el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, que estas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas".

En el caso de autos, las pruebas propuestas cuya práctica se inadmitió por el Instructor del Expediente Disciplinario en su acuerdo de 13 de mayo de 2019 no eran pertinentes, en cuanto que no conducían a lo que venía a ser el objeto del procedimiento sancionador, a saber, determinar los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio de aquel procedimiento o, en su caso, del pliego de cargos, a fin de fijar con claridad los hechos constitutivos, en su caso, de infracción disciplinaria, permitiendo llegar a la convicción sobre los mismos y es lo cierto que las pruebas de que se trata no conducen a tal objeto por cuanto que, como se señala en el acuerdo de mérito, "se trata de pruebas que poco pueden afectar a la convicción alcanzada acerca de la realidad de los hechos objeto de investigación y a la participación en ellos del encartado", pues "los elementos típicos de la infracción, como ya se ha señalado, quedan determinados con precisión y exactitud por la prueba hasta ahora practicada".

El resultado que, eventualmente, pudieran arrojar las pruebas de que se trata, aún en el hipotético supuesto de resultar este acorde a lo que la parte pretende, nada tendría que ver con los hechos objeto de investigación en el Expediente Disciplinario, referentes, en síntesis, a las diversas consultas efectuadas por el ahora recurrente a una base de datos de acceso restringido que no guardaban relación alguna con sus funciones o cometidos, de lo que se infiere que las pruebas de que se trata, sea cual fuera el resultado que pudiera arrojar su práctica, eran impertinentes, por no guardar relación con el objeto del procedimiento disciplinario, e innecesarias o inútiles, por no resultar, cualquiera que fuese su resultado, idóneas para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en aquel procedimiento sancionador, pues no afectaban a la calificación jurídica de la falta disciplinaria que se imputaba al hoy recurrente, que, por otro lado, no acredita ahora ni la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de las pruebas de mérito le haya originado una indefensión material real y efectiva, pues no ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de las mismas en orden a acreditar que tales consultas no hubieren tenido lugar, que la base de datos consultada no fuere de acceso restringido o que la razón del acceso fuere el desempeño de alguna de las funciones o cometidos oficiales que el hoy recurrente pudiera desempeñar al momento de llevar a cabo cada una de tales consultas, ni tampoco acerca de en qué medida dichas pruebas, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubieran contrarrestado la obrante en el procedimiento administrativo -prueba integrada, esencialmente, por la documental y testifical a que se hace referencia en el informe del Excmo. Sr. General Auditor, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, de 22 de octubre de 2019, cuyos fundamentos hace suyos in aliunde la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de la misma fecha-, de la que resulta acreditado el acceso del ahora demandante a aquella base de datos.

Desde luego, respecto a la documental, las pruebas interesadas por el ahora recurrente, y cuya práctica se inadmitió, para nada pueden alterar la realidad de los hechos cuya comisión se imputa a este ni tienen otra relación con el thema decidendi que la que ahora pretende otorgarle la parte demandante, por lo que su pertinencia y necesariedad, su relevancia o carácter decisivo en términos de defensa, no quedan, en absoluto, acreditadas, careciendo de virtualidad para alterar la narración fáctica que se hace constar en el relato de hechos que se dan por acreditados en la resolución impugnada, pues fuere cual fuere el resultado que pudiera haber arrojado dicha práctica los hechos que se imputaban en el procedimiento al ahora demandante no se hubieran visto alterados.

La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso -del procedimiento sancionador, en el caso- podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a las pruebas de que se trata, no ha ocurrido.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado las pruebas documentales de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dichas pruebas tales consecuencias de orden material, ya que, fuere cual fuere el resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera carecido el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Con rechazo de la alegación.

OCTAVO

El núcleo de esta primera alegación consiste, como se ha adelantado, en la denuncia que formula la representación procesal del demandante de haberse infringido por la resolución que combate el derecho fundamental a la presunción de inocencia de aquel, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad, habiéndose sancionado al recurrente sin elemento de prueba que acredite el reproche disciplinario, interesando una verificación de la actividad probatoria para concluir si han existido o no elementos probatorios de entidad suficiente para sancionarlo, y discrepando de la valoración de la prueba que lleva a cabo el órgano sancionador por una ausencia total de razonamiento lógico deductivo que justifique que el recurrente haya obtenido información abusando de sus funciones y obviando las prohibiciones y restricciones de acceso, prescindiendo de su pertenencia a la Plana Mayor y la autorización que tenía para acceder a dicha aplicación, poniendo en duda, en suma, la racionalidad de la inferencia realizada y la suficiencia de la actividad probatoria, que, según afirma, "es inexistente".

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base tanto a la falta de prueba incriminatoria como en razón a la ilógica o irrazonable valoración de la prueba existente en orden a alcanzar la conclusión de que el recurrente realizara la acción que se le imputa, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución.

Lo que se está realmente denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por la autoridad disciplinaria de la prueba documental y testifical practicada y obrante en el procedimiento administrativo. En definitiva, lo que se esgrime por la representación procesal de la parte que recurre es la impugnación de la valoración probatoria que la Administración sancionadora ha llevado a cabo en la resolución impugnada, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución de que se trata, poniendo el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la autoridad sancionadora ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de prueba o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la autoridad disciplinaria no puede ser acogida.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia", debiendo, en supuestos como el que nos ocupa, residenciar en las autoridades administrativas sancionadoras correspondientes las facultades valorativas que se atribuyen a los órganos judiciales.

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

NOVENO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo nuestra sentencia de 20 de febrero de 2007, afirman las de esta Sala de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

DÉCIMO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta primera de las alegaciones en que, según el orden de interposición, articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

DECIMOPRIMERO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo- sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

DECIMOSEGUNDO

Examinado el Expediente Disciplinario, así como la resolución ministerial impugnada y el cuidado informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 26 de febrero de 2020 de acuerdo con el cual se dicta aquella, no cabe sino concluir que dicha autoridad -y previamente el Sr. Director General de la Guardia Civil- ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos, en síntesis consistentes en haber accedido y realizado consultas el ahora recurrente hasta en tres ocasiones en la base de datos de Gestión de Recursos Humanos de la Guardia Civil, que es de acceso restringido, sin que tales consultas guardasen relación alguna con el desempeño de las funciones que pudieran corresponderle por razón de sus destinos, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado, esencialmente, por la prueba testifical y, sobre todo, documental que obra en dicho procedimiento sancionador, a que se hace referencia en la resolución de 30 de julio de 2018, del Sr. Director General de la Guardia Civil, prueba que especialmente esta resolución analiza y valora.

La testifical viene integrada por la firme, concreta y consistente declaración del Iltmo. Sr. Coronel. Jefe del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, obrante a los folios 51 a 53 de los autos, en que, además de ratificar el parte de 5 de diciembre de 2018 -que figura a los folios 5 y 6 del expediente administrativo, en el que, entre otras cosas, afirma que las consultas realizadas por el hoy recurrente "a priori, no guardan relación alguna con el desempeño de sus funciones policiales, ni aquellas que pudieran corresponderle por razón de su destino"-, asevera, entre otros extremos, que entre sus funciones el Servicio de Asuntos Internos "tiene la de verificar los accesos que se hayan producido a las diferentes bases de datos del Cuerpo", que "una vez que se verifican esos accesos indebidos y no relacionados con la actividad profesional se agrupan en una relación y se da cuenta a la Autoridad competente ..." y que el acceso injustificado a las bases de datos origina un perjuicio a la Guardia Civil "al contener esas bases de datos información sensible".

Y, por su parte, la documental viene integrada, además de por el aludido parte disciplinario, por la incorporada y anexada a la orden de incoación del procedimiento administrativo, la auditoría realizada, que acredita efectivamente el acceso indebido a la base de datos y los informes evacuados por la Jefatura de Asuntos Internos, que figuran a los folios 55 y 56 y 81 y 82 del Expediente Disciplinario -en el que se asevera, entre otros extremos, que respecto a las bases de datos con que cuenta la Guardia Civil "no solo se limita su acceso, sino que las consultas que se realizan deben estar estrictamente relacionadas con la función profesional de las personas que tienen concedidos los accesos a las bases de datos y las consultas no deben realizarse por motivos ajenos al servicio desempeñado", que "aunque inicialmente parezca un acceso bienintencionado ... el simple acceso a los datos sin tener una justificación puede ser reprochable ...", que el ahora recurrente "ha intentado identificar a algún componente de este Servicio [de Asuntos Internos] que ha participado, organizado y dirigido las investigaciones que dicho Servicio viene desarrollando relacionadas con el crimen organizado, ya que los parámetros de búsqueda introducidos, en los apartados que así se reflejan, coinciden plenamente con miembros de este Servicio, no teniendo estas consultas relación alguna con el trabajo desarrollado por el Subteniente de la Guardia Civil que realiza las consultas" y que "los recursos que están puestos a disposición del guardia civil para el desempeño de su trabajo, lo es por razón de sus funciones, y en este caso, como ha quedado confirmado, sus funciones no justifican la obtención de dicha información y el uso indebido de los recursos"- del procedimiento sancionador, deduciéndose de la misma los hechos que como acreditados se tienen en la resolución ministerial impugnada.

Por su parte, el ahora demandante, en el trámite de audiencia -folio 66 del expediente administrativo-, se acogió a su derecho constitucional a no declarar.

La prueba de mérito resulta más que suficiente, dado su contenido, para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al hoy recurrente.

En consecuencia, en el caso de autos la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un caudal probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, testifical y documental, por lo que no ha decidido aquella en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la Administración sancionadora.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que dicha autoridad no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad disciplinaria prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la culpabilidad -entendida en el sentido de participación en aquellos- del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la citada autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

DECIMOTERCERO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido de la prueba de que la autoridad sancionadora ha dispuesto acerca de los hechos que se imputaban al hoy recurrente, no puede estimarse vulnerado por la resolución impugnada el derecho a la presunción de inocencia de este.

En efecto, basta atender al tenor de la testifical y la documental que hemos indicado para entender que la autoridad disciplinaria tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, por lo que, a la vista del conjunto de la prueba de que ha dispuesto aquella autoridad sancionadora, entiende la Sala que no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Ha tenido aquella autoridad a su disposición la declaración testifical y la documental, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, obtenida en el procedimiento disciplinario, integrada por la manifestación ante el Instructor del expediente sancionador del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, así como el parte disciplinario emitido el 5 de diciembre de 2018 por dicho Coronel, en el que se relatan los hechos y, a tenor de la auditoría efectuada, se contiene una relación cronológica de los accesos injustificados llevados a cabo por el ahora recurrente en fechas 14 de febrero y 25 de enero de 2018, deduciéndose del informe de fecha 27 de febrero de 2019 -folios 55 y 56 de las actuaciones- que el 13 de septiembre de 2016 se llevó a cabo otra consulta en la base de datos por el hoy demandante no reflejada en el parte disciplinario, expresándose en el informe de 14 de mayo de 2019 -folios 81 y 82 del procedimiento disciplinario- el uso indebido de los recursos disponibles por parte del recurrente a través de accesos o consultas sin que guarden relación las entidades consultadas y quien realiza las consultas, no justificando las funciones o cometidos profesionales del recurrente las consultas dirigidas a la obtención de la información a que se hace mención en los hechos que se tienen por acreditados en la resolución sancionadora recurrida y el consecuente uso indebido de recursos.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, sin que exista prueba de descargo -el recurrente se ha limitado a acogerse, legítimamente, a su derecho constitucional a no declarar- que permita concluir en sentido contrario.

En suma, en el caso de autos existe un plural y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la autoridad disciplinaria no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical y documental a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el ahora demandante.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por aquella autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

DECIMOCUARTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la Administración sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad disciplinaria, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Ha sentado esta Sala en sus sentencias de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a los supuestos, como el que nos ocupa, de procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a la actividad de las autoridades sancionadoras, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a las resoluciones administrativas sancionadoras, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020-, igualmente con razonamiento extendible, mutatis mutandis, a las resoluciones de las autoridades sancionadoras, "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, también con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a las resoluciones de las autoridades disciplinarias, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo [o, como en este caso, de la autoridad sancionadora]. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial [o administrativa] que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

DECIMOQUINTO

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente caudal probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado.

En el caso de autos, la Administración ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella en la resolución impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de incontrovertible carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre de 2020, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la autoridad sancionadora, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que aquella autoridad ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria por ella realizada es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEXTO

Pretende, en suma, la representación procesal del demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la autoridad sancionadora ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la resolución impugnada.

A este respecto, lo que la Administración sancionadora concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba -en concreto, testifical y documental- que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como se hace en la resolución impugnada, que, efectivamente, el hoy demandante hasta en tres distintas ocasiones accedió y realizó consultas en la base de datos de Gestión de Recursos Humanos de la Guardia Civil, que es de acceso restringido, sin que tales consultas guardasen relación alguna con el desempeño de las funciones que pudieran corresponderle por razón de los destinos que, cuando efectuó dichas consultas, ocupaba.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar la presunción constitucional iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, habiendo valorado aquella de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como en la resolución impugnada se declara probado.

No podemos, pues, sino convenir con la Administración sancionadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el demandante hasta en tres ocasiones distintas, entre 2016 y 2018, accedió y realizó consultas en la base de datos de Gestión de Recursos Humanos de la Guardia Civil, que es de acceso restringido, sin que tales consultas guardasen relación alguna con el desempeño de las funciones que pudieran corresponderle por razón de los destinos -la Sección Fiscal del puerto de Málaga y la Plana Mayor de la Compañía de Coín- que, al momento de efectuar cada una de tales consultas, ocupaba.

En suma, en el juicio de plena cognición que nos corresponde, cabe concluir que la conclusión fáctica alcanzada por la Administración sancionadora al valorar el material probatorio a su disposición no es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la autoridad sancionadora habrá esta Sala de estimar que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, lo que no ha sido el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad disciplinaria resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha autoridad de manera racional, lógica, coherente y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre, el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la resolución sancionadora impugnada declara probado.

La autoridad disciplinaria, y, por ende, la resolución recurrida, no han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al hoy demandante, sino que, por el contrario, la Administración sancionadora se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico- deductivos según las reglas del criterio humano.

La resolución impugnada es terminante en la descripción de los hechos y de la prueba en que tal descripción se asienta.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019 y 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02 y 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10.2020-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad sancionadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si la Administración ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico de la resolución sancionadora, no nos es posible, en esta sede de recurso contencioso-disciplinario en que nos hallamos, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la resolución impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio de cargo que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la prueba, pues es lo cierto que no se observa contradicción interna ni tampoco discrepancia sustancial algunas con el contenido de la testifical y documental en que fundamentalmente se apoya el relato fáctico.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba de que la autoridad disciplinaria ha dispuesto no puede sino constatarse lo que esta infiere en la resolución impugnada, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por aquella del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que la autoridad sancionadora tuvo a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por aquella y sobre la que basa esta su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que basó su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

La parte actora se limita, en realidad, a mostrar su disconformidad con la relación fáctica probatoria consignada en la resolución sancionadora, ofreciendo a esta Sala, de manera apodíctica y asertoria, una versión alternativa y obviamente diferente de cómo acontecieron los hechos en la que se niega que el hoy recurrente realizara la conducta imputada, en los términos que hemos señalado. En estas condiciones, el alegato debe considerarse solo retórico e inconsistente, por cuanto que aquella narración factual de la resolución impugnada cuenta con una más que suficiente cobertura probatoria, esencialmente testifical, cuyo contenido no permite sino concluir razonablemente que el ahora demandante hasta en tres ocasiones distintas, en concreto, el 13 de septiembre de 2016 y el 25 de enero y el 14 de febrero de 2018, accedió y realizó consultas en la base de datos de Gestión de Recursos Humanos de la Guardia Civil, que es de acceso restringido, sin que tales consultas guardasen relación alguna con el desempeño de las funciones o cometidos que pudieran corresponderle por razón de los destinos que, al momento de llevarlas a cabo, ocupaba -por más que, sin prueba alguna, afirme lo contrario la parte-, versando tales consultas sobre apellidos, DNI,s, y en algún caso TIP, de determinados miembros de la Guardia Civil, algunos de ellos destinados en el Servicio de Asuntos Internos del Instituto Armado.

En el presente caso no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del ahora demandante viene avalado por la firme y concorde prueba testifical y documental antedicha, que corrobora o ratifica cuanto se indica en dicha descripción factual, sin que haya aportado el hoy recurrente prueba que sirva, desde luego, para neutralizar el sentido incriminatorio de una exhaustiva y contundente prueba testifical y documental de cargo, que resulta determinante en orden a abocar a la conclusión de la participación del demandante en los hechos en los términos a que se contrae el factum de la resolución sancionadora, sin que su credibilidad pueda ser puesta en duda. En la resolución impugnada la valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha permitido a la autoridad sancionadora, haciendo uso de una inducción o inferencia lógica y racional, concluir motivadamente, como lo hace en la resolución recurrida, que, de los sólidos, determinantes y expresivos medios de prueba que figuran en el procedimiento sancionador resulta que el hoy recurrente realizó las actuaciones que se detallan en dicha resolución.

En suma, la prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, de que la autoridad sancionadora ha dispuesto ha sido valorada por esta en el único modo, en el único sentido, en suma, que su contenido consiente.

La indicada prueba de cargo tiene un carácter inculpatorio o incriminatorio suficiente per se para deducir de ella, racional y lógicamente, la culpabilidad del recurrente, en el sentido de participación del mismo en los hechos, sin que se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas en el razonamiento de la autoridad disciplinaria al efecto, por lo que no cabe a esta Sala sino compartir las conclusiones fácticas a que se llega en dicha resolución, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que, habiéndose constatado que la autoridad sancionadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, teniendo la misma un inequívoco sentido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, y que su valoración de dicho acervo probatorio es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia o el criterio humano, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de esta alegación.

DECIMOSÉPTIMO

En la segunda, y postrera, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que la representación procesal del recurrente articula su impugnación, se queja aquella de haberse conculcado por la resolución sancionadora que recurre el derecho esencial a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por cuanto que no concurren en la conducta del demandante los elementos del tipo previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, porque no se ha producido un mal uso o un uso indebido o excesivo de autoridad, no cabiendo entender su conducta como un abuso, siendo su acceso a las bases de datos regular y autorizado, pues como Jefe de la Plana Mayor tiene autorización para efectuar consultas, lo que realizó en el ámbito de sus funciones, y cuando la propia aplicación le informó que no podía continuar, en ese momento cesó en el intento, por lo que, de haber continuado, se habría producido el abuso de autoridad, pero al no producirse queda acreditado que no ha consumado la acción típica, no encontrando en su conducta elementos que lleven a afirmar que ha cometido un ejercicio abusivo, desviado y torticero de las atribuciones conferidas legalmente como miembro de la Guardia Civil, no eludiendo su responsabilidad y tratando de cumplir su obligación de comprobar la documentación de que era responsable como Jefe de la Plana Mayor, alegando, por último, que concurre un error de prohibición, vencible o invencible, pues desconocía la prohibición de acceder a determinadas personas, por lo que actuó creyendo que su comportamiento era conforme a Derecho, siendo desconocedor de la antijuridicidad de su acción.

Como en la anterior alegación, de nuevo se trae a colación por la parte que recurre profusa doctrina constitucional, esta vez recaída a propósito del principio de legalidad y su complemento técnico que representa la tipicidad de la conducta, con la pretensión de que se anule la resolución recurrida, en la que los hechos se han considerado, ex apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", por cuanto que la subsunción realizada por la autoridad sancionadora no se corresponde, a su juicio, con la previsión normativa, y en este sentido la calificación del hecho resulta errónea en cuanto que no concurren en la conducta del demandante los elementos del tipo previsto en el indicado apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

Del ya infrangible o inamovible relato de hechos que, como acreditados, se contiene en la resolución impugnada, hechos que esta Sala ha aceptado en su propios términos y que, por ende, resultan vinculantes, se desprende que el ahora demandante llevó a cabo un abuso -entendido como un mal uso o un uso indebido o excesivo- de las atribuciones que tenía conferidas en su condición de miembro de la Guardia Civil con destino ora en la Sección Fiscal del puerto de Málaga ora en la Plana Mayor de la Compañía de Coín -Málaga-, por cuanto que usó mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de sus facultades de acceso a la base de datos de Gestión de Recursos Humanos de la Guardia Civil -de acceso restringido-, con la finalidad de consultar datos -apellidos o DNI o TIP, o ambos a la vez- de miembros del Instituto Armado, sin que tal acceso y consulta se efectuaran en el ejercicio de la función profesional que desempeñaba en el momento de realizarla, por lo que resulta inasumible su pretensión de que su acceso a las bases de datos fuera regular y autorizado y que realizó las consultas en el ámbito de sus funciones, cesando en ellas cuando la propia aplicación le informó que no podía continuar, por lo que, en consecuencia, el recurrente llevó a cabo un mal uso de la autoridad en el ejercicio de tales cargos, al prevalerse, aprovecharse o servirse de la posibilidad de acceder a la base de datos de Recursos Humanos -de acceso restringido- de la Guardia Civil que le brindaba su condición de miembro del Instituto Armado con destino en la Sección Fiscal del puerto de Málaga y en la Plana Mayor de la Compañía de Coín -Málaga- para, en fechas 13 de septiembre de 2016 y 25 de enero y 14 de febrero de 2018, efectuar consultas en dicha base de datos en relación con determinados miembros del Cuerpo de su pertenencia que no guardaban relación alguna con el desempeño de las funciones que, por razón de los destinos que, al tiempo de efectuarlas, ocupaba, pudieran corresponderle; es decir, que el ahora demandante, conociendo la prohibición de acceso a dicha base de datos -y, por consecuencia, a estos- que sobre él pesaba, realizó búsquedas de datos en dicha base sin existencia de causa justificativa para ello, lo que comporta que utilizó de manera excesiva y de todo punto indebida la facultad que tenía en razón de su condición de miembro del Benemérito Instituto para acceder a tal base de datos.

A tal efecto, y en contra de lo que, de manera apodíctica y asertoria, asevera la representación procesal del demandante, no cabe entender, a tenor de los ya intangibles hechos que se tienen por probados, que su acceso a las bases de datos fuera regular y autorizado, en su condición de Jefe de la Plana Mayor - nada dice al efecto del acceso llevado a cabo cuando se hallaba destinado en la Sección Fiscal del puerto de Málaga- ni que lo realizara en el ámbito de sus funciones, pues estas no podían abarcar un acceso para el que no estaba autorizado, no habiendo acreditado el recurrente que dispusiera de tal autorización por razón de hallarse el acceso relacionado con alguna de las funciones profesionales que estuviere desempeñando.

Respecto a la acción o comportamiento típico, hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2014 que "efectivamente, el precepto contemplado, art. 8-2 de la L.O. 12/07, a diferencia de lo que sucede con los "tipos" del 7-7 (falta muy grave) y el 9-1 (falta leve), ambos de la L.O. 12/07, no presenta cualificación alguna; contemplando simplemente el "abuso de autoridad". Expresión que, como bien ilustra el recurso, implica tan solo "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien". Constituyéndose como tal por el mero mal uso, o uso excesivo o indebido, de la autoridad".

En la misma línea, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2016 sienta que el abuso de autoridad a que hace referencia el ilícito disciplinario grave incardinado en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, "comporta, cual es el caso, "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien, sin que exija dolo específico de clase alguna" ... La conducta infractora se constituye, en definitiva, a partir del mero mal uso, o uso excesivo o indebido, de la autoridad", conducta en la que, indubitablemente, atendida la intangible resultancia fáctica que la resolución objeto de recurso describe, incurrió el hoy demandante.

Y, por último, nuestra sentencia núm. 86/2018, de 22 de octubre de 2018, tras afirmar que "desde nuestra sentencia de 20 de marzo de 2009 la sala viene distinguiendo entre la falta muy grave de "abuso de atribuciones" del art. 7.7 L.O. 12/2007 y la falta grave de "abuso de autoridad" del art. 8.2 de la misma ley disciplinaria; reservando la primera tipicidad para los casos en que el comportamiento abusivo cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración; y en los demás en que no se producen aquellos resultados se estará ante la segunda falta grave (vid. sentencia 18 de diciembre de 2009). La jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias 5 de febrero de 2013; 20 de junio de 2013; 20 de marzo de 2014 y 11 de abril de 2016, refieren la conducta de abuso de autoridad al "ejercicio abusivo de las funciones, el uso indebido de las competencias, bien extralimitándose en su actuación, bien llevando a cabo actos con una finalidad distinta de aquellas que justifica la actuación de potestades públicas" sin que se requiera la causación de ningún resultado "constituyéndose como tal (falta grave) por el mero mal uso, o uso excesivo o indebido, de la autoridad" ( sentencia 20 de marzo de 2014, FD TERCERO)", asevera que "mientras que en la sentencia de 5 de febrero de 2013 decimos que "la apariencia de veracidad en lo que resulte de la actuación de los servidores públicos, va ligada necesariamente a la exigencia de que ésta se produzca dentro del servicio objetivo a los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al derecho como establece el art. 103.1 CE, quedando al margen de cualquier pretendida credibilidad los comportamientos probadamente ilícitos o que se producen con desviación de poder. En la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, art. 5.2.a), citada en la sentencia recurrida, se establece como uno de los principios básicos de actuación de sus miembros el de no incurrir en cualquier práctica abusiva o arbitraria, mientras que en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, se recuerda el deber que especialmente les resulta exigible de acatar el ordenamiento jurídico (art. 15), del que forma parte elemental la prohibición, penalmente sancionada, de que los funcionarios públicos creen documentos oficiales en que se falte a la verdad, o bien incurran en comportamientos arbitrarios y desleales o en que esté presente el abuso del ejercicio del cargo público puesto al servicio de intereses personales y espurios" (FD PRIMERO)".

Desde esta perspectiva, la Sala no puede sino compartir la calificación de los hechos realizada en la resolución recurrida como legalmente constitutivos de la falta grave de "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", cuya comisión se conmina en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al concurrir en ellos, como señala esta Sala en su antealudida sentencia de 20 de marzo de 2014, "los elementos objetivo, normativo y subjetivo de dicha figura disciplinaria, esto es, a) hallarse el sujeto activo investido de la potestad necesaria para adoptar una decisión vinculante, aunque la investidura tenga carácter accidental; b) actuar en función del ejercicio de la autoridad que corresponde; c) que la actuación sea contraria al ordenamiento jurídico, por excesiva, desmesurada o extralimitada respecto de sus fines, es decir, abusiva; y d) comportamiento doloso equivalente al conocimiento de la extralimitación en que se incurre (elemento intelectual del dolo) y actuar en función de tal conocimiento (elemento volitivo)".

Como hemos dicho, se trata de una infracción de mera actividad que se perfecciona con la realización de la conducta típica, sin necesidad de que produzca u ocasione cualquier resultado dañoso, más allá del perjuicio que, en todo caso, se ocasiona al bien jurídico que la norma protege, radicado tanto en el mantenimiento de la disciplina esencial en la organización y funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil, como en la eficacia de esta y en el interés del servicio, ahora representado por el deber de lealtad y la prohibición de consultar bases de datos de acceso restringido sin que sea ello exigido o requerido por el desempeño de las funciones o cometidos que, por razón de su función, destino o cargo, correspondan al interesado, que no puede pretender tener a su libérrima disposición las bases informativas del Instituto Armado.

La característica que configura este tipo de actuaciones radica en el ejercicio abusivo de las funciones, el uso indebido de las competencias, bien extralimitándose en su actuación, bien llevando a cabo actos con una finalidad distinta de aquella que justifica la atribución de potestades públicas.

En consecuencia, dada la intangibilidad de los hechos que se tienen por probados y desde el contenido de los mismos, habida cuenta que el recurrente efectuó las consultas que se detallan en el factum de la resolución impugnada en la base de datos de acceso restringido de que se trata, lo que en modo alguno se cuestiona por aquel, y que tales consultas no guardaban relación alguna -lo que no se ha podido acreditar por el demandante, más allá de su mera alegación retórica- con el desempeño de las funciones o cometidos oficiales que, al momento de efectuarlas, le correspondían, incurrió éste, por extralimitación de sus funciones, en el abuso de autoridad imputado; deviniendo su conducta subsumible en la infracción disciplinaria grave por la que fue finalmente sancionado.

DECIMOCTAVO

Finalmente, en cuanto a la pretensión incluida en esta alegación de la concurrencia de un error de prohibición invencible, o subsidiariamente vencible, en el recurrente, pues, a juicio de su representación procesal, desconocía aquel la prohibición de acceder a determinadas personas, por lo que actuó creyendo que su comportamiento era conforme a Derecho, siendo desconocedor de la antijuridicidad de su acción, la misma resulta improsperable.

Es de observar que la representación procesal del recurrente con esta pretensión postula, obviando el relato de hechos probados, una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato factual de la resolución sancionadora impugnada que, repetimos, resulta ya inatacable e inmodificable. En consecuencia, no procede entrar a analizar la pretensión de que se trata, que se introduce en el desarrollo de la alegación, y que viene a girar, nuevamente, en derredor de una eventual conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Entrando, no obstante, en el ejercicio del amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente venimos haciendo gala, en el examen de la cuestión nuclear en torno a la cual viene a plantearse la pretensión de que se trata, y en cuanto a la eventual apreciación del error de prohibición en el ámbito disciplinario militar, reiteradamente ha establecido esta Sala en el ámbito penal -sentencias, entre otras, de 17.09.2004, 21.02, 04.03 y 16.05.2005, 17.03 y 06.10.2006, 28.07, 06.10 y 03.11.2008, 17.12.2009, 16.11 y 26.12.2012, 28.02 y 21.10.2013, 27.01.2014 y núms. 25/2019, de 04.03.2019 y 4/2020, de 27.01.2020-, con criterio extrapolable, mutatis mutandis y con las debidas matizaciones, al disciplinario castrense, que "el artículo 14 del Código Penal resulta de aplicación al ámbito penal castrense, ahora por virtud de lo preceptuado en el artículo 1.2 del vigente Código Penal Militar de 2015, a cuyo tenor "las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el presente Código. En todo caso será de aplicación el Título Preliminar del Código Penal" -Título Preliminar en el que se ubica el meritado artículo 14-".

Por otra parte, también hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, que ""tanto el error de tipo como el error de prohibición, regulados en el artículo 14 del Código Penal, tienen acogida en el ámbito castrense dado el carácter supletorio de éste respecto del Código Penal Militar, en cuanto lo permite la especial naturaleza de los delitos militares y no se opone a sus preceptos. El error de tipo supone un conocimiento equivocado sobre todos o alguno de los elementos integrantes de la infracción penal o sobre alguna de las circunstancias del tipo que lo agraven. En el error de prohibición la equivocación versa sobre la antijuridicidad de la conducta, distinguiéndose entre los errores directos e indirectos de prohibición", recayendo los primeros sobre la norma prohibitiva y los segundos sobre la existencia de una causa de justificación o sobre sus presupuestos fácticos o normativos. Sin embargo, como dicen nuestras antealudidas Sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, " tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca"".

De otro lado, ha sentado esta Sala, en sus tan nombradas sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, siguiendo las de 24 de febrero de 2006, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 -con razonamiento referido ya al Código Penal Militar de 2015-, que "esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones y, en concreto, en su sentencia de 4 de diciembre de 2.001, que el error en cualquiera de sus dos modalidades es decir, error de tipo y de prohibición es aplicable al ámbito castrense en razón del carácter supletorio del CP de 1.995, sobre cuya supletoriedad nos hemos pronunciado, asimismo, en más de una ocasión, con las correcciones penológicas a que obliga la existencia de un sistema de penas específico en el ámbito de justicia militar. De conformidad con la doctrina expresada, a los efectos de apreciar o no un supuesto de error, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, como son las psicológicas y culturales del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su acción, habiendo matizado: a) que el error se excluye si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder es incorrecto. b) Finalmente, que es difícilmente admisible el error en aquellas infracciones cuya ilicitud es clara".

En nuestras tan aludidas sentencias de 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, y siguiendo las de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009 y 27 de enero de 2011, se afirma que "el error de prohibición invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la culpabilidad y con ello la responsabilidad criminal - tanto a título de dolo como a título de imprudencia- del agente, que no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico -lo que es distinto del error de subsunción-, viniendo determinada la exculpación, como señala la nombrada Sentencia de la Sala Segunda de 14.12.2007, "porque, como indica la doctrina, situado en tal error invencible el sujeto no puede considerarse motivado por tal norma"; por el contrario, como dice nuestra Sentencia de 03.11.2008, seguida por las de 03.12.2008, 18.06.2009 y 27.01.2011, "cuando el error de prohibición es vencible, en cuanto evitable, el artículo 14.3 del Código Penal determina que 'se aplicará la pena inferior en uno o dos grados', de manera que la evitabilidad del error no excluye, pues, la culpabilidad, aún cuando la atenúa por la menor entidad del reproche al autor"".

Y, por último, la sentencia de esta Sala núm. 75/2018, de 20 de julio de 2018, seguida por las núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, tras poner de relieve que "pues bien, en el relato fáctico probatorio no se contiene dato alguno que permita construir el error afectante a la conducta del recurrente, ya sea error de tipo, esto es, relativo al desconocimiento de los elementos sobre los que se construye la infracción punible; o bien de prohibición referido a la representación equivocada de las consecuencias antijurídicas de su conducta, por creer erróneamente en la ausencia de ilicitud", añade que "como señalamos en la Sentencia de esta misma Sala, de 14 de mayo de 2015, el planteamiento de tal causa de inculpabilidad, o de culpabilidad disminuida en su versión de error vencible, debe partir inexcusablemente de la afirmación contenida en el Título Preliminar del Código Civil (art. 6.1), conforme a la cual, por razones de seguridad jurídica, " la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento" ( Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001). Dicho lo cual la excepción que representa el error de prohibición -o de permisión- debe ser objeto de prueba rigurosa, de manera que quede de manifiesto que el sujeto que lo invoca ni conoció, ni pudo razonablemente conocer, lo antijurídico de su actuar. Como se recuerda en dicha Sentencia " la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la Sala 5ª (SS. 3.03.1999 ; 8.10.1999 y 28.10.2000 , entre otras) como de la Sala 2ª (SS. 3.11.1987 ; 13.06.1990 ; 8.07.1991 ; 28.05.1993 ; 6.03.2000 y 30.11.2000 ), reiteran la necesidad de la prueba del error por quien lo invoca. Es de resaltar la doctrina establecida en la STS. 30.01.1996 (Sala 2 ª), segúnla cual la estimación del error de prohibición invencible -categoría que ahora se aduce con pretensión de exención de responsabilidad-, exige los siguientes requisitos: a) Su alegación y examen deben abordarse con todo respeto a los hechos probados en la instancia; b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud; c) Debe ser probado por quien lo alegue; d) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, no basta atenerse a sus circunstancias personales y profesionales sino que también hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción; y e) Su invocación no puede prosperar en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada". También hemos recordado ( Sentencia de 17 de Noviembre de 2009) que "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004 ; 28.11.2005 ; 4.11.2005 y 6.10.2006 ), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas"", lo que, lógicamente, incluye a un miembro de la Guardia Civil vinculado profesionalmente al Instituto Armado desde octubre de 1986 según su hoja de servicios y que ha alcanzado en él el empleo de Subteniente, que no pudo, por ello, desconocer fundadamente sus deberes profesionales de abstenerse de efectuar consultas en una base de datos de acceso restringido del Cuerpo de su pertenencia sin razón o causa profesional alguna que las justificase -pues tales consultas no tenían relación alguna con el trabajo por él desarrollado-, por lo que su afirmación de que desconocía la prohibición de acceder a "determinadas personas", por lo que actuó creyendo que su comportamiento era conforme a Derecho, no resulta creíble, ya que debía ser conocedor de la normativa reguladora del acceso a tal base de datos -y no a determinadas personas de las que en la misma figuran- y de que las consultas que en la misma se realicen deben estar estrictamente relacionadas con la función profesional de las personas que tienen concedidos los accesos a la misma, no debiendo realizarse tales consultas por motivos ajenos al servicio desempeñado, como fue el caso, por lo que no puede sino concluirse que, desde el primer momento, el ahora recurrente conocía la antijuridicidad de su conducta y sabía cuáles eran las eventuales consecuencias de su ilícito actuar.

DECIMONOVENO

Por lo que atañe a la eventual concurrencia en los hechos llevados a cabo por el ahora recurrente del error de prohibición o permisión afectante al elemento culpabilístico preciso para integrar el ilícito disciplinario grave configurado en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", por el que ha sido aquel sancionado, afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, con razonamiento trasladable, mutatis mutandis, al ámbito de las infracciones disciplinarias, que "constituye hoy, en efecto, una tesis pacífica que la culpabilidad integra como uno de sus elementos la conciencia de antijuridicidad, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. De ahí que el art. 14.3 del Código Penal de 1995, tras el precedente del art. 6 bis del de 1973, exima de responsabilidad penal cuando se estime que concurre un "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal"", para continuar diciendo que "la probabilidad de existencia del error está en función de la naturaleza de la norma que establece la prohibición y, por otro lado, de las circunstancias fácticas del caso concreto".

A su vez, la sentencia de aquella Sala de lo Penal de 13 de septiembre de 2007, seguida por las de esta Sala de lo Militar de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, delimitando la trascendencia del error, indica que en el artículo 14.3 del Código Penal "se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo, "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación"", añadiendo que "hoy en día, pues, la idea de que el conocimiento de la antijuridicidad del hecho es un elemento imprescindible y un presupuesto de la imposición de la pena, forma parte de los postulados básicos de la moderna dogmática penal".

En el error de prohibición o permisión, como señalan nuestras sentencias de 21 de febrero, 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005, 17 de marzo y 6 de octubre de 2006, 4 de junio de 2007, 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, "el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que está permitido". Según hemos establecido en la jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otras, de 17.09.2004, 21.02, 04.03, 16.05 y 04.11.2005, 03.12.2008, 18.06.2009, 27.01.2011, 26.12.2012, 28.02 y 21.10.2013, 27.01.2014, núms. 25/2019, de 04.03.2019 y 4/2020, de 27.01.2020-, así como la fundamental en el análisis de esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sentencias de 04.10.2004 y 10.02.2005-, "el error de prohibición puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) como por error sobre la causa de justificación (error de prohibición indirecto)". Y, a su vez, como indica nuestra sentencia de 21 de febrero de 2005 - seguida por las de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005, 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020-, el error de prohibición indirecto "puede recaer sobre la existencia misma de una causa de justificación, sobre sus límites o sobre sus presupuestos fácticos. Este último ha dado lugar a una especial problemática considerándose por algún sector doctrinal como un error "sui generis" con una estructura semejante a la del error de tipo, y la teoría que podríamos calificar como dominante es la que deja subsistente el dolo pero considerando que debe castigarse con menor pena".

VIGÉSIMO

La pretensión de la parte resulta inatendible y estéril, puesto que no existe prueba alguna del invocado error.

Como afirman nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2009, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004; 28.11.2005; 04.11.2005 y 06.10.2006), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas, lo que lógicamente incluye a un soldado profesional vinculado a las Fuerzas Armadas", como es el caso del hoy recurrente, que, dados su profesión, empleo y formación, a la vista de los hechos que se tienen como acreditados en la resolución sancionadora no es razonable concluir, como ahora pretende la representación procesal del mismo, que no hubiera interiorizado la posible significación antijurídica de su conducta, ni, en consecuencia, que esta pudiera vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma disciplinaria, que no es otro, como con anterioridad hemos dicho, que el mantenimiento de la disciplina esencial en la organización y funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil, la eficacia de esta y el interés del servicio -ahora representado por el deber de lealtad y la prohibición de consultar bases de datos de acceso restringido sin que sea ello exigido o requerido por el desempeño de las funciones o cometidos que, por razón de su función, destino o cargo, corresponda al interesado, que no puede pretender tener a su libérrima disposición las bases informativas del Instituto Armado-.

Pues bien, entendemos que en el caso de autos no concurren en la conducta del hoy recurrente, que ha sido estimada como legalmente constitutiva de la falta grave configurada en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", los requisitos expresados para el reconocimiento del error de prohibición en el sentido expuesto, según la jurisprudencia de esta Sala antes invocada.

En efecto, a los fines de apreciar un supuesto de error de permisión debe ponderarse, especialmente, una serie de circunstancias, que, además de las psicológicas y culturales del actor, serán, fundamentalmente, las posibilidades de este de recibir asesoramiento o acudir a medios o personas que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos -no constando que el ahora recurrente hubiere solicitado de los jefes de los destinos que ocupaba al llevar a cabo los accesos y consultas referidos en la resolución impugnada y que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de la actuación que iba a realizar el pertinente asesoramiento sobre la licitud de la misma, tal vez por no tener que confesar a estos su propósito de acceder a una base de datos restringida sin causa alguna fundada en necesidades o exigencias de su ejercicio profesional como servidor público-, excluyéndose, en todo caso, el error de tal clase si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica -sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder sea incorrecto-, siendo difícilmente admisible el error en aquellas infracciones, como la que nos ocupa, cuya ilicitud es clara para cualquier miembro de la Guardia Civil, pues no hay que olvidar, como dice nuestra sentencia de 16 de mayo de 2005, seguida por las de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, que la apreciación del error "dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo, se distingue según se trate de delitos llamados "naturales" ("prohibitia quia mala") cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo ("mala in se"), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables ("mala quia prohibitia"), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social". En esta línea argumental, afirman las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre, 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020 que "la viabilidad del error de prohibición está sometida al cumplimiento de determinados requisitos que la jurisprudencia exige todavía más estrictamente cuando el error que se invoca es el de carácter invencible. Se trata de desvirtuar en el caso concreto el principio general que por razones de seguridad jurídica se establece en el art. 6.1 del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, tras afirmarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se dice que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan; razón por la cual habrá que verificar si quien lo invoca actuó o no culpablemente en función del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, conocimiento que constituye el presupuesto de cualquier reproche culpabilístico. Nuestra jurisprudencia recaída sobre todo en el orden penal ( Sentencias 12.05.2003; 13.06.2003; 17.09.2004; 21.02.2005; 04.03.2005; 16.05.2005 y 04.11.2005, entre otras) tiene establecido que la prueba del error incumbe a quien lo aduce y su apreciación depende de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo su grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluida la posibilidad que éste haya tenido de acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Al tiempo de valorar el posible conocimiento de la antijuricidad también hemos dicho que no es preciso la certeza de la ilicitud bastando con que el autor se represente la antijuridicidad como probable, equivalente al dolo eventual. Y en este sentido distinguimos entre infracciones que se vienen denominando "naturales", en que la comprensión de la ilicitud está al alcance de cualquier persona, esto es, que el conocimiento de la contrariedad a derecho puede afirmarse aún en la esfera del profano; resultando más prosperables las situaciones de error en los supuestos de infracciones no intrínsecamente reprobables en las que destaca su componente formal, como sucede con frecuencia con los tipos disciplinarios formulados "en blanco", que se integran a través de otra normativa complementaria con lo que aquella conciencia de lo antijurídico ya no es tan evidente según el sentir social", por lo que, en el caso de autos, no es posible apreciar la concurrencia del error de prohibición, ni invencible ni vencible.

Como pone de relieve nuestra sentencia núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, "la jurisprudencia tanto de la Sala Segunda - sentencias de 13 de junio de 1990, 8 de julio de 1991, 28 de mayo de 1993 y 6 de marzo y 30 de noviembre de 2000, entre otras- como de la Sala Quinta -sentencias de 3 de marzo de 1999, 8 de octubre de 1999, 28 de octubre de 2000, 25 de abril de 2001, etc., así como las antealudidas de 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019- de este Tribunal Supremo reitera la necesidad de la prueba del error por quien lo invoca, y para su ponderación deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos: a) Su alegación y examen debe ser abordada con respeto a los hechos probados en la instancia. b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud. c) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción. d) Su invocación resulta improsperable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada".

A tal efecto, no resulta posible convenir en que el hoy recurrente, Subteniente de la Guardia Civil en las fechas de ejecución de los hechos integrantes de la conducta típica, y sobre quien, en definitiva, pesa, en todo caso, el "onus probandi", es decir, la carga de probar el error de prohibición o permisión invocado, pudiera, prudente y sensatamente, entender, dado su nivel de formación y el empleo que ostentaba, que podía consultar una base de datos de acceso restringido sin que ello viniera justificado o exigido por su quehacer profesional.

La posible justificación de la conducta ha de probarla aquel que la alega, porque, como se ha señalado con anterioridad, hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, que "tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca". Y es lo cierto que el desconocimiento de la prohibición de acceder libremente no a determinadas personas, como ahora aduce la parte, sino a determinadas bases de datos corresponde demostrarlo al hoy recurrente, lo que este no ha hecho, pues nada que pudiera servir a tal propósito más allá de su mera alegación se ha aportado por su representación procesal.

En su sentencia de 3 de abril de 2012 -R. 1401/2011-, seguida por las de esta Sala de 27 de enero de 2014, núms. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, tras indicar que el error "deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003)", añade, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al derecho disciplinario, que, "en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( S.TS. [de] 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987). El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. [de] 7 de julio de 1987, recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita)", concluyendo que "para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2, debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".

En definitiva, atendiendo a estos parámetros, entendemos que en el caso de autos no concurren los requisitos expresados para el reconocimiento del error de prohibición en el sentido expuesto, según la jurisprudencia de esta Sala antes invocada. En efecto, a los fines de apreciar un supuesto de error de permisión debe ponderarse, especialmente, una serie de circunstancias, que, además de las psicológicas y culturales del actor, serán, fundamentalmente, las posibilidades de este de recibir asesoramiento o acudir a medios o personas que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos, excluyéndose, en todo caso, el error de tal clase si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica - sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder sea incorrecto-, siendo difícilmente admisible el error en aquellas infracciones, como la que nos ocupa, cuya ilicitud es clara, pues no hay que olvidar, como dice nuestra sentencia de 16 de mayo de 2005, seguida por las de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y 9 de julio y 24 de septiembre de 2015, que la apreciación del error "dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo, se distingue según se trate de delitos llamados "naturales" ("prohibitia quia mala") cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo ("mala in se"), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables ("mala quia prohibitia"), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social".

VIGESIMOPRIMERO

Y a tal efecto, no resulta posible convenir en que el hoy recurrente, Subteniente de la Guardia Civil en las fechas de ejecución de la conducta típica, que contaba con una considerable antigüedad en el Cuerpo y sobre quien, en definitiva, pesa, en todo caso, el "onus probandi", es decir, la carga de probar el error de prohibición o permisión invocado, pudiera, prudente y sensatamente, entender, o al menos sospechar, que podía consultar una base de datos de acceso restringido sin precisarlo por su quehacer profesional sin incurrir en un comportamiento antijurídico.

La posible justificación de los accesos de que se trata, por lo que se refiere a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquel a quien corresponde el deber de cumplir puntualmente el deber u obligación de no acceder a la base de datos, porque, como se ha señalado con anterioridad, hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y 9 de julio y 24 de septiembre de 2015, siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, que "tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca". Y es lo cierto que la imposibilidad de cumplir la obligación o deber de no acceder a la base de datos que pesaba sobre el ahora recurrente por razón de su pertenencia a la Guardia Civil, corresponde demostrarla a este, lo que no ha hecho en modo alguno, pues nada ha aportado que pudiera servir a tal propósito.

En su sentencia de 3 de abril de 2012 -R. 1401/2011-, seguida por las de esta Sala de 27 de enero de 2014 y 9 de julio y 24 de septiembre de 2015, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, tras indicar que el error "deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003)", añade que "para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2, debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".

A la vista de estos criterios no resulta atendible una pretensión de falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta en base a un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto- cuando nos encontramos ante una infracción disciplinaria cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo perteneciente a la Guardia Civil -"mala in se"-, esto es, en que el conocimiento de su antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano, lo que no es el caso del demandante, pues la errónea creencia invocada por la parte acerca de que no debía acceder a la base de datos debe ponderarse atendiendo, entre otros aspectos, como hemos señalado que afirman nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2009, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y 9 de julio y 24 de septiembre de 2015, a "las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación", de suerte que el error "debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas", es decir, cuando el agente tenga conciencia de la antijuridicidad de su actuación, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho, lo que lógicamente debe incluir, como asimismo ya hemos indicado, a un Suboficial de la Guardia Civil, como es el caso del hoy recurrente, con sobrada antigüedad y experiencia profesional, que no puede pretender que se comparta por esta Sala, habida cuenta de las circunstancias fácticas y de la naturaleza del deber vulnerado, su pretensión de que creyó estar en la equivocada creencia de que era adecuado a derecho un comportamiento como el que observó, cuya ilicitud y oposición al sentir social está al alcance no ya de un ciudadano medio sino de cualquier persona.

En suma, dado el nivel cultural y de conocimientos profesionales que se suponen a quien presta servicio en las filas de la Guardia Civil, no podía el recurrente desconocer, como ahora pretende, que no le era posible, por antijurídico, llevar a cabo un comportamiento consistente en efectuar indebidamente consultas en una base de datos de acceso restringido, como así hizo.

Todo ello unido a la larga andadura en el Instituto Armado, con la consiguiente antigüedad en el servicio del ahora demandante y al empleo que ostentaba al momento de realizar los hechos sancionados, por lo que no era un miembro de la Guardia Civil bisoño, desconocedor por ello de las más elementales reglas de comportamiento que su condición hacía pesar sobre él, impiden reconocer el error en que, según pretende, se vio inmerso, pues, como ha sentado esta Sala en su sentencia de 24 de septiembre de 2015, "quien se halla en su situación ha tenido tiempo más que suficiente para interiorizar el conjunto, ciertamente numeroso y cada día más complejo, de obligaciones que le incumben como profesional del Instituto Armado, deberes que, actualmente, resultan ser, ciertamente, de muy variada índole y afectantes a materias muy diversas -estatutarias, de cumplimiento o desempeño de los cometidos y servicios, de mero comportamiento, etc.-, pero algunos de contenido evidente u obvio por resultar inmanentes o inherentes a la propia condición", lo que permite concluir que no puede ofrecer duda que el desvalor o antijuridicidad de un comportamiento que agravia o lesiona normas elementales de comportamiento de un profesional de la Guardia Civil, como el que se incrimina en el apartado 2 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, resulta incuestionable para cualquier miembro del Cuerpo por cuanto que, "dada la condición intrínsecamente reprobable de la acción que en tal precepto se conmina, la comprensión de su ilicitud está al alcance de cualquier persona, por lo que, pudiendo afirmarse el conocimiento de la contrariedad a derecho del mismo aún en la esfera del profano, con más razón ha de aseverarse en relación a un Guardia Civil".

En conclusión, la pretensión del demandante de que creyó estar en la equivocada creencia de que su comportamiento era adecuado a derecho no puede prosperar, lo que aboca al rechazo de la misma.

Con desestimación de la alegación, y, por ende, del recurso.

VIGESIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/25/2020, de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación del Subteniente de la Guardia Civil don Jose Ignacio, asistido por el Letrado don Ruperto Guerra Bermúdez, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 8 de mayo de 2020, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado Subteniente de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos prevenidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en particular la pérdida de su actual destino en la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario Málaga II de la Comandancia de Málaga, junto con la imposibilidad de obtener, durante el plazo de dos años, otro destino en el ámbito territorial de la Comandancia de Málaga, como autor de la falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a la Administración", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, imponiéndole en su lugar la sanción de veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, con los efectos prevenidos en el artículo 16 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, por haber incurrido en la falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", al considerar que los hechos probados que se reflejan en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución de 22 de octubre de 2019 son constitutivos de la citada falta grave, prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la tan citada Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, resolución que confirmamos íntegramente por resultar plenamente ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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