ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:8778A
Número de Recurso3838/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3838/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3838/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 362/18 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra Liberbank SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 10 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único aspecto indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Raquel González Castiñeira en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el procedimiento ordinario seguido por la actora es el correcto o si, por el contrario, debió seguirse el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 LRJS, y por tanto, si debe considerarse o no caducada la acción al no haberse respetado el plazo de 20 días establecido en dicho precepto para el ejercicio de la acción.

La trabajadora demandante viene prestando servicios para Liberbank SA y planteó demanda reclamando el pago de cantidad por diferencias en el complemento salarial y aportación al plan de pensiones como consecuencia de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ilegales que desplegaron efectos desde el día 1 de junio al día 31 de diciembre de 2013, más los intereses devengados.

El 24 de mayo de 2013 la entidad demandada comunicó a los representantes de los trabajadores, así como a los trabajadores de forma individual que iba a adoptar de forma unilateral una serie de medidas que afectaban a diferencias por complemento salarial y a las aportaciones del plan de pensiones y al seguro colectivo de vida. Posteriormente, el 25 de junio de 2013 (con efectos del 10 de julio de 2013) la empresa comunicó a la actora la adopción de un acuerdo en periodo de consultas para la adopción de "medidas de modificación sustancial de condiciones y reducción de jornada", con la reducción proporcional del salario.

Ambas modificaciones sustanciales fueron impugnadas judicialmente por los sindicatos y ambas se dejaron sin efecto: la de mayo de 2013 por SAN de 23 de septiembre de 2016, por vulneración del procedimiento del art. 41 ET, que fue confirmada por STS de 21 de junio de 2017; y la de junio de 2013 por SAN de 14 de noviembre de 2013, por vulneración de la libertad sindical, que fue igualmente confirmada por STS de 22 de julio de 2015.

Como consecuencia de las dos modificaciones sustanciales anuladas judicialmente, se ha dejado de abonar a la actora 9.223,79 € por complemento salarial y 4.300 por plan de pensiones.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de julio de 2019 (R. 419/2019) confirma dicha resolución, revocándola únicamente para reconocer los intereses por mora con arreglo al art. 1.100 y ss CC y no del art. 29.1 ET.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta la inadecuación de procedimiento alegada, porque no se impugnan las modificaciones sustanciales que ya se habían declarado nulas por las sentencias citadas más arriba, sino que lo reclamado en la demanda son las diferencias salariales derivadas de las mismas. Por eso tampoco aprecia la sala la caducidad de la acción, ya que si no se ha ejercitado una acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para dicha acción en los arts. 59.4 ET y 138 LRJS. Finalmente, rechaza igualmente que la acción hubiera prescrito, teniendo en cuenta que el plazo del art. 59.2 ET se había interrumpido y que la papeleta de conciliación se presentó el 31 de mayo de 2018.

SEGUNDO

La letrada de Liberbank SA interpone el presente recurso insistiendo en la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (R. 64/2016), dictada en un procedimiento sobre movilidad geográfica instado por varios trabajadores contra Liberbank SA. El traslado derivaba de un acuerdo de 25 de junio de 2013 y se comunicó a los afectados el 16 de julio de 2013, con efectos del 19 de agosto de 2013. Consta dictada la STS/4ª de 22 de julio de 2015 que confirmó otra de la Audiencia Nacional anulando las medidas impuestas por la empresa. La sentencia de instancia no entró a conocer del fondo del asunto porque declaró caducada la acción de los demandantes aplicando los arts. 138.4, 160 y 124 LRJS. Teniendo en cuenta que las movilidades geográficas se adoptaron por el acuerdo de 2013, las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015 y la STS Sala Cuarta era de 22 de julio de 2015, la sentencia de contraste se plantea si debe considerarse caducada la acción, o por el contrario, suspendido el plazo por la impugnación del acuerdo colectivo finalmente resuelto por la repetida STS/4ª de 22 de julio de 2015. Cuestión que resuelve la sala aplicando el art. 138.4 LRJS en el sentido de que la suspensión del plazo de 20 días de caducidad precisa que el proceso individual esté ya iniciado, lo que no es el caso de autos en que las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015. En consecuencia, se desestima el recurso de los demandantes y se confirma la sentencia de instancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, los supuestos son distintos, porque en la recurrida se plantea una reclamación de cantidad por una trabajadora perjudicada por las consecuencias económicas derivadas de las modificaciones colectivas declaradas ilegales, y que no fueron indemnizadas por la empresa, mientras que en la sentencia de contraste lo que se impugna es una movilidad geográfica, con lo que los procesos judiciales tramitados son distintos, así como también los plazos a que se encuentran sujetas las respectivas acciones ejercitadas.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel González Castiñeira, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 419/19, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 362/18 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra Liberbank SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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