ATS, 14 de Octubre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:8754A |
Número de Recurso | 1649/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1649/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1649/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Bética de Aislamientos, S.L. y don Benigno presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 60/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Écija.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Bética de Aislamientos, S.L. y don Benigno, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de Saint Gobain Placo Ibérica, S.L.U., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personada. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1827 CC, al considerar que la sentencia impugnada habría contravenido lo pactado expresamente por las partes en relación al momento de extinción de la vigencia de los referidos avales y/o subsidiariamente daría validez a un aval nulo por indeterminación de su plazo, pues el aval estaba limitado estrictamente mientras durara la relación entre las partes, y constituiría un hecho notorio que esta habría quedado finalizada en junio de 2014 (ya que en esa fecha se giraron una serie de burofax y se habría interrumpido la aportación de material por la actora), por lo que en esa fecha estaba extinto; el segundo, por infracción del art. 1281 CC, al considerar que la sentencia impugnada no habría respetado el sentido literal del contrato, al considerar que los avalistas habrían renunciado al derecho de excusión, algo que no constaría en el contrato; y el tercero, por infracción del art. 1255 CC, al entender que la interpretación del contrato realizado por la sentencia impugnada privaría de sentido al acuerdo alcanzado entre las partes, que habrían acordado expresamente que la garantía continuaría mientras durara la relación entre las partes, y habría quedado acreditado que esta relación se habría extinto en junio de 2014.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del problema jurídico planteado, porque el recurso se aparta de la razón decisoria de la resolución recurrida al plantear una interpretación alternativa del contrato, sin justificar que la que contiene la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley.
La Audiencia concluye tras el análisis de la prueba practicada que los fiadores, ahora recurrentes, se obligaron de forma expresa en garantía de unas deudas futuras, con un importe no conocido en ese momento y, concretamente, de los impagos en que pudiera incurrir la deudora principal (D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L.) en su relación comercial con Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., y que luego fueron ponderados en la suma de 267.456.69 euros, haciéndolo de forma solidaria, esto es sin beneficio de excusión, y con lo que se consiguió a que la entidad demandante accediera a seguir suministrando a crédito sus productos, evitando con ello los inconvenientes que supuso la constitución de una hipoteca de máximo que, con anterioridad y por un determinado periodo de tiempo, se había constituido con esa finalidad, por Bética de Aislamientos, S.L., al repercutir la misma muy negativamente en su calificación crediticia.
Por ello, en atención a la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida no se justifica que la Audiencia se aparte de la interpretación literal del contrato, sino que se fundándose precisamente en la misma se concluye la constitución de una garantía solidaria que se refería a los impagos que pudieran producirse en el curso de la relación comercial entre ambas entidades (D3 Distribuciones y Aislamientos, S.L. con Saint Gobain Placo Ibérica, S.A.), impagos que son los que se reclaman en la presente causa por un importe de 267.456, 69 euros.
La recurrente plantea, en definitiva, una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pero como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio).
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
PARTE DISPOSITIVA
-
) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Bética de Aislamientos, S.L. y don Benigno contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 60/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Ecija.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.