SAP Barcelona 1890/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteNURIA BARCONES AGUSTIN
ECLIES:APB:2020:7931
Número de Recurso356/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1890/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178103240

Recurso de apelación 356/2020-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 5693/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Patricia Navarro Montes

Parte recurrida: Jose Miguel, Celia

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: David Mir Castejon

Cuestiones.- Nulidad de cláusula de gastos a cargo de prestatario. Prescripción acción devolución cantidades.

SENTENCIA núm. 1890/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTINEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Parte apelante: BBVA, S.A.

Parte apelada: Jose Miguel y Celia

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 11 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D/Dª. Jose Miguel y D/Dª Celia, representados por Procurador D/Dª. JORGE NAVARRO BUJIA y defendido por Letrado D/Dª. DAVID MIR CASTEJON contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, (BBVA), representado por Procurador D/Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ MANGLANO, y defendido por Letrado D/Dª. PATRICIA NAVARRO MONTES, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:

Respecto al préstamo hipotecario suscrito por las partes 1.- en fecha 24 de abril de 2002, ante notario D. Juan Berna Xirgo, nº 244 de su protocolo; 2.- en fecha 29 de diciembre de 2006, ante notario D. Vicente Miguel Mestre Soro, nº 1458 de su protocolo; 3.- en fecha 29 de diciembre de 2006, ante notario D. Vicente Miguel Mestre Soro, nº 1459 de su protocolo:

  1. Declaro la NULIDAD de la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas, respecto de las escrituras con protocolo números 1458 y 1459. 2. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROSCON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.499,28.- EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  2. Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados y al 50% de losgastos de notaría, derivados de la nulidad de la cláusula gastos y de nulidad de la cláusula que regula la comisión de apertura.

  3. Hacer expresa condena en costas en este procedimiento a la parte demandada.".

. SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de septiembre de 2020.

Es ponente la Magistrada Nuria Barcones Agustín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

1 . La parte actora interpuso demanda de nulidad de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en fecha 24 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2006, alegando que la cláusula de gastos era abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, solicitando como efecto de la nulidad la restitución de las cantidades abonadas y sus intereses.

2 . La demandada se opuso a la demanda alegando, de un lado, la excepción de prescripción y estimaba que el plazo sería el de diez años contemplado en el artículo 120- 20 de la Ley 29/ 2002, de 30 de diciembre, del Código Civil de Catalunya. Por otro lado, negó que la cláusula de gastos fuera abusiva y, por último, se opuso a la restitución de las distintas partidas reclamadas. Se desistió en el acto de audiencia previa de la reclamación de impuesto y 50% notario y de comisión de apertura.

3 . La sentencia estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos y condena a la demandada a la devolución de la suma de 1499,28 euros con los intereses.

  1. La sentencia es recurrida por la parte demandada basando su recurso en la prescripción de la acción restitutoria e incorrecta imposición de costas. La demandada se opone solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

5 . El banco recurrente insiste en la excepción de prescripción de la acción de devolución de gastos por el transcurso de diez años desde que se f‌irmó la escritura pública de préstamo hipotecario y se abonaron los

gastos en las condiciones pactadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 120.20 del Código Civil de Catalunya.

  1. Sobre la cuestión controvertida nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2018), cuyos fundamentos hemos reiterado en Sentencias posteriores. Reproduciremos a continuación, de forma resumida, los argumentos esgrimidos en aquella Sentencia y valoraremos luego en qué medida incide en nuestras conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

  2. El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).

  3. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de f‌iliación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  4. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).

  5. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  6. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de of‌icio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la...

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