SAP Barcelona 1817/2020, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | BERTA PELLICER ORTIZ |
ECLI | ES:APB:2020:7928 |
Número de Recurso | 131/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1817/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120178098049
Recurso de apelación 131/2020 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 5079/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES
Parte recurrida: Gracia, Guillerma
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imputación de gastos al prestatario. Prescripción de la acción resarcitoria. Costas de la instancia.
SENTENCIA núm. 1817/2020
Composición del tribunal:
BERTA PELLICER ORTIZ
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Parte apelante: "BBVA, S.A.".
Parte apelada: Gracia y Guillerma .
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 30 de julio de 2019.
Parte demandante: Gracia y Guillerma .
Parte demandada: "BBVA, S.A.".
El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:
FALLO
" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE l a demanda interpuesta por Gracia y Guillerma, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representado por el Procurador D/Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ MANGLANO, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad:
1) Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscritoentre las partes en fecha 15 de diciembre de 2005 en lo relativo a losgastos de notario, registro y gestoría . Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOSCUARENTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO(841,15 .- EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
2) Declaro la NULIDAD de la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO, del préstamo suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 2005 en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
3) Líbrese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre la parte actora y la entidad BBVA SA en fecha 15 de diciembre de 2005 ante el/la Notario/a D. Josep Maria Valls i Xufré bajo el número 4968 de su protocolo.
4) Tengo a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicosdocumentados y la mitad de los gastos de gestoría y notaría .
5) Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada .".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación "BBVA, S.A.".Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de julio de 2020.
Ponente: Berta Pellicer Ortiz.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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Los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario contra "BBVA, S.A.", solicitando la nulidad de varias cláusulas incluidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmado por los actores con la demandada el día 15 de diciembre de 2005, entre la que se encuentra la cláusula de gastos. En la demanda se invocaba la normativa y la jurisprudencia sobre protección de consumidores y condiciones generales de la contratación. Las cláusulas cuestionadas eran la cláusula de imputación de gastos a los prestatarios y la relativa al vencimiento anticipado. Se solicitaba la restitución a los demandantes de las cantidades satisfechas a la demandada por aplicación de las cláusulas anuladas.
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La entidad bancaria demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
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Tras los trámites correspondientes, el juzgado estimó la demanda, en los términos del fallo que se ha reproducido, haciendo expresa imposición de las costas causadas.
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Recurre en apelación "BBVA, S.A.". En su escrito considera que habrían prescrito las acciones resarcitorias vinculadas a la reclamación de la actora y, en consecuencia, apelaba igualmente el pronunciamiento en costas en la instancia.
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Los demandantes se opusieron al recurso.
De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.
1 . El banco recurrente insiste en la excepción de prescripción de la acción de devolución de gastos por el transcurso de diez años desde que se abonaron los gastos en las condiciones pactadas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 15 de diciembre de 2005, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya.
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Sobre la cuestión controvertida nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2018), cuyos fundamentos hemos reiterado en Sentencias posteriores. Reproduciremos a continuación, de forma resumida, los argumentos esgrimidos en aquella Sentencia y valoraremos luego en qué medida incide en nuestras conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
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El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).
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Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de filiación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).
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La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).
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La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.
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Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de oficio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la...
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ATSJ Cataluña 138/2021, 10 de Mayo de 2021
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