STSJ Andalucía 2588/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2020:9835
Número de Recurso943/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2588/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 943/19 -J- Sentencia nº 2588 /20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2588 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla dictada en los autos nº 71/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra Telefónica de España SAU, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gustavo, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, desde el 1/01/1992 mediante contrato temporal, siendo indef‌inido desde el 21/07/1993, con una categoría profesional de asesor comercial Nivel 7 y un salario bruto mensual de 3.524,87 euros.

SEGUNDO

Consta en autos Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica.

TERCERO

El actor viene percibiendo conforme a dicho plan una aportación mensual en nomina del 4,51% de su salario regulador.

CUARTO

El actor no solicita la adscripción a dicho plan hasta el 10/11/1997, documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

QUINTO

Consta en autos Sentencia dictada por la AN de fecha 13/02/09, en el seno del Conf‌licto colectivo 118/10, que fue conf‌irmada por sentencia del TS de 19/05/10.

SEXTO

Consta en autos sentencia dictada por la AN en fecha 18/09/14 en el seno del Conf‌licto colectivo 182/14, conf‌irmada por sentencia del TS de fecha 13/05/15.

SEPTIMO

Consta en autos Ccol 1993/95: Normativa laboral de Telefónica y Anexo IV del Ccol: Acuerdos de Previsión social.

OCTAVO

Consta igualmente Ccol 2011-2013 y acuerdo de prórroga para el año 2014.

NOVENO

Consta en autos Ccol de Empresas vinculadas 2015-2017

.

DECIMO

La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores, miembro del Comité de empresa.

DECIMOPRIMERO

La parte actora, presentó papeleta de conciliación que fue intentada sin efecto el día 14/12/16, por lo que interpuso la presente demanda"

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por Telefónica de España SAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

E l actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara su derecho a que le fueran aportados por la empresa al Plan de Pensiones de empleados una cantidad equivalente al 6,87% de su salario regulador, con abono de la cantidad de 2108,87 € entre el julio de 2014 y mayo de 2016.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que "La parte actora con anterioridad a presentar la papeleta de conciliación presentó una reclamación interna, concretamente el día

30.06.2015 resuelta por la empresa el día 7 de julio de 2015 ". Así se deduce del documento que f‌igura al folio 58 de los autos, que no fue impugnado, por lo que se accede a lo solicitado, con independencia de que en la demanda solo se ref‌iriera a la interrupción del cómputo de la prescripción por la interposición de un conf‌licto colectivo, pues ninguna norma impide que opuesta la prescripción de la acción por la demandada en el acto del juicio se puedan invocar por el actor hechos interruptivos de su cómputo al margen del invocado en aquella demanda, según se deduce del art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto que los hechos oponibles a las excepciones planteadas en el acto del juicio no se han de alegar sino después del planteamiento de esas excepciones.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 21.2.1.3 del Reglamento del Plan de pensiones de los Empleados de Telefónica SAU. Además, se invocaba la infracción de la jurisprudencia que se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-2015 dictada en el recurso de casación 45/2015.

En sentencia de esta Sala que ha resuelto el recurso de suplicación número 4284/18 se ha resuelto una cuestión idéntica a la que ahora se somete a debate y solución, y no habiendo motivo para apartarnos de la misma, reproducimos sus razonamientos. En dicha sentencia se mantenía lo siguiente: " El objeto de demanda se circunscribe a la petición de reconocimiento del derecho a la f‌ijación en el 6,87% del porcentaje de aportación a su plan de pensiones por el promotor del Plan, en lugar del que se vine llevando a cabo que es del 4,51%.

Para un adecuado examen de la controversia hemos de partir del contenido del Plan de pensiones de 1992 que fue incorporado como Anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A.U. 1993/1995, y de su Reglamento.

En el indicado Plan, en relación con la cuestión que nos ocupa, se establecía lo siguiente:

"I) En lo referente al Plan de Pensiones, lo manifestado en el seno de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones y que a continuación se transcribe:

  1. Se trata de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo.

  2. El Plan de Pensiones, en razón de las obligaciones estipuladas, será de aportación def‌inida, siendo la realización de estas aportaciones la única obligación de carácter económico que el promotor del Plan, ''Telefónica de España, Sociedad Anónima'', asume con respecto al mismo, sin perjuicio del Plan de Reequilibrio Financieroactuarial.

  3. El Plan de Pensiones será también obligatoriamente contributivo para el partícipe, quien deberá realizar la aportación mínima que se indica. Sin perjuicio de ello, se podrá aceptar, en los términos y condiciones que acuerde la Comisión de Control, que el partícipe realice voluntariamente aportaciones superiores a la f‌ijadas en el Reglamento. En todo caso, dichas aportaciones superiores voluntarias y sus rendimientos lucirán diferenciadamente en el fondo de capitalización a los efectos de no ser computadas en el cálculo del derecho consolidado de cada partícipe relacionado con el capital asegurado de la póliza de riesgo.

  4. El sistema de capitalización usado en el Plan a todos los efectos, será el de individual y f‌inanciero.

  5. Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que def‌ina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter f‌ijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento.

  6. La aportación directa del partícipe consistirá en un mínimo del 2,20 por 100 de su salario regulador, e igualmente se realizará de forma mensual.

  7. Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de f‌ijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones".

Por su parte, el Reglamento en su art. 21 señala, indicaba a este respecto:

"2.1.3. Las contribuciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán en las siguientes: - Para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, sea anterior al 1-7-92, en un 6,87 % de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-92 el porcentaje será el 4,51 % de su salario regulador en cada momento.

2.1.4. Las aportaciones obligatorias ordinarias de los partícipes consistirán en el 2,2% del salario regulador en cada momento, con independencia de la fecha de ingreso en la Empresa. El citado porcentaje será descontado por el promotor en cada uno de los pagos que perciba el partícipe".

El Art. 6 del Reglamento del Plan de Pensiones, en su apartado e), establece:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España S.A., que tengan la condición de...

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