STSJ Andalucía 2476/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2020:9802
Número de Recurso972/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2476/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0972/19-C, sentencia nº 2476/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2476/20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia, representada por el Sr. Letrado D. Juan M. Camacho Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 0235/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra SUPERSOL SPAIN SLU, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 30 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido disciplinario.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Celia, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para SUPERSOL SPAIN SLU desde el día 23 de abril de 2005, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo en el Grupo Profesional 2, con un salario diario a efectos de despido de 51'69 euros brutos, desempeñando sus funciones en el centro nº 1028 de la calle San Francisco nº 7 de Algeciras.

SEGUNDO

El día 3 de enero de 2017, Dª Celia recibe carta procediendo a su despido disciplinario por la imputación de varias faltas muy graves, con fecha de efectos de ese mismo día (documento 1 del actor y documento 1 del demandado que se da por reproducida).

TERCERO

Es de aplicación el II Convenio Colectivo de Empresa Supersol Spain SLU (documentos 3 del actor y 15 del demandad0).

CUARTO

Dª Celia no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

QUINTO

Dª Celia promovió conciliación el día 16-01-2017, que se celebró ante el CEMAC el día 31-01-2017 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 55.4 ET.

Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no f‌iguran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento quinto de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92; 12-05-09; 12-7-10 y 21-12-10) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectif‌icadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa " que la Sra. Celia era la jefa de cajas y como tal tenía un cargo de responsabilidad, y por otro lado se ha comprobado por la documental la efectividad de los descuadres realizados. .../... los hechos concretos imputados consistentes en dar órdenes y consentir prácticas contrarias a las instrucciones de la empresa tales como corregir los descuadres en caja mediante prácticas como devolver menos cambios a los clientes o pagar de su propio bolsillo o de las trabajadoras dicha diferencia, .../... se trataba de una práctica habitual consentida y ordenada por éstos dos últimos (la Jefa de cajas y el Gerente), .../... que era una práctica habitual en esa tienda, que en otras .../... no pasaba ya que ellas mismas (las cajeras) contaban su caja cuando empezaban su jornada laboral y cuadraban las cajas al f‌inal, lo cual no podían hacer en esa tienda porque( a las cajeras) no las dejaban, .../... que los descuadres se arrastraban varios días y por ello tanto la jefa de cajas como el gerente daban órdenes para recuperar el dinero. " f‌loridos hechos que suponen la autoría de los tipos sancionatorios recogidos en el art. 54.2.b) y d) ET y art. 30 del Convenio Colectivo de Empresa, pues si la recurrente era la jefa de cajas y como tal tenía un cargo de responsabilidad y esta dio órdenes y consintió prácticas contrarias a las instrucciones de la empresa, recogidas en los manuales existentes, y que tales irregularidades en los descuadres detectados eran una práctica habitual consentida y ordenada por la actora, descuadres que se arrastraban varios días y por ello tanto la recurrente, jefa de cajas, como el gerente daban órdenes para recuperar el dinero con lo que no solo no se seguía las instrucciones de la demandada para el arqueo y cuadre de las cajas, como constaba en los manuales, lo que de por sí ya supone una grave conducta de desobediencia reiterada, sino, lo que es incluso una conducta dolosa: una constatada conducta que se oculta a la Empresa y se conf‌igura intencionalmente fraudulenta para incumplir las normas dadas, y ordenada por quien era la responsable de las cajas de la tienda (supermercado), que debía ser la máxima valedora de probidad para exigir su ejemplar y leal cumplimiento.

En f‌in, tales incumplimientos laborales acreditados, desobediencia reiterada y transgresión de la buena fe contractual, son tipif‌icados y calif‌icados como faltas laborales muy graves en el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable en relación con el art. 54.2.b) y d) ET sin que esta objetiva gravedad y culpabilidad quede enervada por la aplicación de la doctrina gradualista, fracasando el recurso.

SEGUNDO

La recurrente alega que nada se ha probado. Alegación que se rechaza por carecer de sustento alguno, cuando los hechos quedan inalterados, remitiéndonos a lo ya adelantado en el precedente fundamento.

Sustentar un recurso extraordinario en la crítica de la valoración realizada en la sentencia de unos testimonios va encaminada a garantizar el fracaso del recurso pues supone desconocer el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación.

Además, ahora no solo se trata de unas pruebas testif‌icales que acreditan las imputaciones realizadas por la empresa de incumplimientos laborales, sino que además concurren otros medios probatorios distintos

(documentales), que corroboran aquellas testif‌icales, de ahí la certera valoración "global y conjunta" llevada a cabo por el Juzgador a quo ex art. 97.2 LRJS.

El que tal ponderación Judicial de esa prueba testif‌ical no se ajusten a los intereses subjetivos de la recurrente no es motivo que esté amparado por norma alguna para recurrir y así el TC ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba...

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