ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4620/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4620/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2018, en el procedimiento nº 913/17 seguido a instancia del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo (STC-CGT) contra Lesma Aviation SLU y Ryanair Limited, sobre conflicto colectivo, que estimaba la concurrencia de la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión objeto del proceso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Erica Paratore en nombre y representación de Ryanair LTD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2019 (Rec 162/19), con estimación del recurso del sindicante demandante revoca la de instancia y desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, retrotrae las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

En la demanda rectora se solicita se declare el derecho de los trabajadores contratados dentro del grupo personal de servicios auxiliares a que se limiten sus funciones a las establecidas en el art. 19.3 del Convenio colectivo del sector y en el caso de realizar funciones de grupo distinto , deberá hacerse siempre dentro de lo establecido en el art.39 apartados 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a sus funciones y retribución, señalándose en la demanda que afecta a los trabajadores de dicho grupo, que se cifran en 35. Argumentan que hasta el cambio de concesionario en octubre de 2015, los trabajadores de la empresa Lesma realizaban las funciones de coordinadores (auxiliares administrativos) en el departamento de operaciones y desde esa fecha en que asume RYANAIR los servicios de rampa, empieza a contratar auxiliares de rampa que terminan realizando tareas administrativas, solicitando que cese esa práctica y que se les retribuya por ellas cuando las realicen.

La Sala sostiene que concurren los elementos exigidos para seguir el procedimiento de conflicto colectivo: el subjetivo, al afectar el conflicto a un grupo genérico de trabajadores, aquí el personal de servicios auxiliares, con categoría de auxiliar de rampa, siendo el elemento de homogeneidad su pertenencia a esta categoría, y el objetivo, consistente en la presencia de un interés general indivisible y correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, en este caso que cese la práctica de la empresa de asignar a los auxiliares de rampa funciones de auxiliar administrativo, distintas a las establecidas en el Convenio colectivo del sector o en caso de que tal asignación de funciones de grupo distinto. Circunstancias que llevan a desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 24 de junio de 2008 (autos 2217/08), que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por faltar el carácter de generalidad subjetiva. Se trata de trabajadores con categoría profesional de "Educadores", destinados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que ocupan puesto de trabajo de "Educador de Disminuidos", y pretenden solamente hacer las funciones correspondientes a la categoría de "Educador". Ahora bien, falta elemento común de homogeneización entre todos los trabajadores por cuanto que no todos han accedido a la categoría profesional de Educador en la misma fecha, ni desde la misma categoría originaria, siendo que y la fecha de ingreso en la empresa, es n el caso un elemento de diferenciación.

  2. - La sentencia invocada de contraste no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido dictado en la instancia resolviendo un conflicto colectivo. Las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (SSTS 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013), y AATS 28/02/2018(R. 2007/17), 05/04/2018 (R. 3409/17) y 29/05/2018 (R. 3378/17) entre las más recientes.

Por otra parte, tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601, 608 y 609/2014). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Erica Paratore, en nombre y representación de Ryanair LTD, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María del Carmen Camilo Tiscordio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 162/19, interpuesto por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 30 de julio de 2018, en el procedimiento nº 913/17 seguido a instancia del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo (STC-CGT) contra Lesma Aviation SLU y Ryanair Limited, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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