STSJ Comunidad de Madrid 691/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:7342
Número de Recurso162/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución691/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 162/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0038532

Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Conflicto colectivo 913/2017

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 691

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 162/2019 formalizado por el letrado DON LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 913/2017, seguidos a instancia del

recurrente frente a LESMA AVIATION, S.L.U. y RYANAIR LIMITED, por conflicto colectivo, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 24/08/2017, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, demanda presentada por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo, en materia de conflicto colectivo frente a las empresas LESMA AVIATION SLU y RYANAIR LIMITED; solicitando en el suplico de la misma "se declare el derecho de los trabajadores contratados dentro del grupo de personal de servicios auxiliares a que se les limite sus funciones a las establecidas en el artículo 19.3 del Convenio del Sector y, caso de realizar funciones de Grupo distinto, deberá hacerse siempre dentro de lo establecido en el artículo 39, apartados 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a sus funciones y retribución, condenando a las empresas a estar y pasar por lo dicho, así como demás efectos que en derecho procedan."

SEGUNDO

Se dice en el hecho segundo de la demanda que la empresa RYANAIR LIMITED impone al personal contratado desde el 01/10/2015, dentro del Grupo de Personal de Servicios Auxiliares y con categoría de Auxiliar de Rampa, realizar funciones de coordinación, despacho de vuelos y documentación aduanera, programación, técnica, auxiliar de vuelo y realización de hojas de carga; habiendo precisado mediante escrito presentado en fecha 30/01/2018, que el número de trabajadores afectados por el presente conflicto es de 35.

TERCERO

En fecha 24/09/2014 las empresas RYANAIR y SWISSPORT HANDLING MADRID UTE suscribieron un acuerdo, para dar cumplimiento a lo previsto en el capítulo XI del II Convenio Colectivo del Sector del Handling, como consecuencia del cambio de concesionario de la compañía aérea RYANAIR en el Aeropuerto de Madrid, al haber comunicado esta compañía su decisión de dar por finalizado el contrato de prestación de servicios de Handling de pasaje, operaciones y servicios de rampa en el aeropuerto de Madrid (MAD) que tenía suscrito con la mercantil SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, con efectividad a partir del 26/10/2014; habiendo comunicado asimismo RYANAIR su decisión de que los servicios de rampa serían asumidos, a partir de la mencionada fecha, por la propia RYANAIR en régimen de auto-handling. (Folios 132 y 133 - 493 a 495)

CUARTO

En fecha 24/09/2014 las empresas LESMA AVIATION SLU y SWISSPORT HANDLING MADRID UTE suscribieron un acuerdo, para dar cumplimiento a lo previsto en el capítulo XI del II Convenio Colectivo del Sector del Handling, como consecuencia del cambio de concesionario de la compañía aérea RYANAIR en el Aeropuerto de Madrid, al haber comunicado esta compañía su decisión de dar por finalizado el contrato de prestación de servicios de Handling de pasaje, operaciones y servicios de rampa en el aeropuerto de Madrid (MAD) que tenía suscrito con la mercantil SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, con efectividad a partir del 26/10/2014; habiendo comunicado asimismo RYANAIR su decisión de que los servicios de pasaje serían asumidos, a partir de la mencionada fecha, por LESMA AVIATION SLU. (Folios 130 y 131 - 486 a 488)

QUINTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por Convenio Colectivo del Sector del Handling.

SEXTO

En fecha 13/02/2017 tuvo lugar el acto de conciliación previa entre las partes ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

QUE ESTIMANDO LA CONCURRENCIA DE LA EXCEPCION DE INADECUACION DE PROCEDIMIENTO, PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN OBJETO DEL PROCESO.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa que se repongan las actuaciones al momento en que se encontraban antes de la sentencia, por vulneración del artículo 153.1 de la citada ley, alegando que el conflicto afecta a un grupo concreto de trabajadores que prestan servicios en un determinado departamento y han sido objeto de un mismo tipo de contratación, existiendo un interés general o colectivo, que no puede ser confundido con la suma de intereses particulares, siendo la pretensión que dejen de realizar las funciones de auxiliar administrativo y sean remunerados como tal cuando las hagan, señalando que dado el elevado número de contrataciones temporales, los trabajadores varían pero se mantiene el colectivo, poniendo de relieve que hasta el cambio de concesionario en octubre de 2015, los trabajadores de Lesma realizaban las funciones de coordinadores (auxiliares administrativos) en el departamento de operaciones y desde esa fecha en que asume Ryanair los servicios de rampa, empieza a contratar auxiliares de rampa que terminan realizando tareas administrativas, remitiéndose a la doctrina que cita del Tribunal Supremo.

La pretensión que se establece en el suplico de la demanda rectora de esta litis es que se declare el derecho de los trabajadores contratados dentro del grupo personal de servicios auxiliares a que se limiten sus funciones a las establecidas en el art. 19.3 del Convenio colectivo del sector y en el caso de realizar funciones de grupo distinto, deberá hacerse siempre dentro de lo establecido en el art.39 apartados 2 y 3 del Estatuto de los trabajadores, en relación a sus funciones y retribución, señalándose en la demanda que afecta a los trabajadores de dicho grupo, que se cifran en 35, indicando la sentencia impugnada que 8 de ellos habían causado ya baja a la fecha del juicio, lo que considera avala su conclusión de que no hay afectación general.

La doctrina del Tribunal Supremo respecto de la modalidad procesal de conflicto colectivo, se recoge en la sentencia de 08-05-2019, nº 344/2019, rec. 94/2017, que dice así:

"2. La norma aplicada.

La modalidad procesal "Del proceso de conflictos colectivos" aparece en el Capítulo VIII del Libro Segundo de la LRJS. El artículo 153 define el "ámbito de aplicación". La redacción de su número 1 en el momento de interponerse la demanda que origina los presentes autos es la siguiente:

Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una...

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