ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4796 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH7AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 4796/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 335/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2201/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de D.ª Joaquina, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Francisca Caballero Caballero, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por quien hoy es parte recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, en la que solicitó la nulidad de los derivados implícitos contenidos en los préstamos con garantía hipotecaria suscritos el 3 de septiembre de 2007.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación por la demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la desestimación de la demanda.

  3. La demandante ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula en tres motivos en los que denuncia, respectivamente, la infracción del art. 1301 CC, de los arts. 1265 y 1266 CC, y de los arts. 394 y 398 LEC.

Así planteado el recurso, en el motivo tercero concurre la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2º LEC, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución proceso, al plantearse una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación.

Conviene recordar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación; es más, esta sala ha reiterado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. Hemos declarado que "no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.

Así pues, el motivo tercero debe ser inadmitido.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo, ya que, pese a la inicial advertencia sobre la posible causa de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo, de conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al mismo por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 335/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2201/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto, en cuanto a los motivos que han sido admitidos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.3. Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Inadmitir el indicado recurso en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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