ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2862/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2862/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal y D.ª Amelia, presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 92/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1030/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó auto de 16 de mayo de 2018 en el que declaró su falta de competencia funcional para conocer del indicado recurso y acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos para la representación de oficio de D. Cristobal y D.ª Amelia, como recurrentes, y ha comparecido el procurador D. Antonio López López, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son recurrentes contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre nulidad de un juicio ejecutivo y reclamación de perjuicios, con fundamento en la responsabilidad contractual y extracontractual del banco demandado, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, que -atendida su clase y cuantía- es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la .f. 6.ª.1. 2.ª LEC, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso extraordinario se articula en tres motivos, el segundo de ellos con la rúbrica " En relación a la alegación de PRESCRIPCIÓN"; en un apartado anterior, bajo la rúbrica HECHOS, SEGUNDO, se invocan los motivos previstos en el art. 469.1.3.º y 4.º LEC, y se denuncia la " infracción d ellos arts. 222 (apdos. 1 y 2 ), 559.1.3 .º, 564 y 400.2 LEC en relación con el art. 24 (apdos. 1 y 2) de la Constitución ; por infracción de los arts. 222 (apdos.1 y 2 ), 557.1-7 -ª, 564 y 400.1 LEC en relación con el art. 24 (apdos. 1 y 2) de la Constitución ; y por infracción de los arts. 398.1 y 394.1 LEC , así como doctrina y jurisprudencia".

Así planteado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( ART. 473.2 LEC), según se examina a continuación:

  1. Como declaramos en la STS núm. 586/2013, de 8 de octubre, y reiteramos en la STS núm. 43/2015, de 18 de febrero, rec. 2057/2011, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras cuestiones, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y es exigible una razonable claridad expositiva y una clara individualización del problema jurídico planteado. No se hace así en el recurso, ya que, aunque se divide en tres motivos, no se encabezan cada uno de ellos con la indicación del motivo del art. 469.1 LEC en que se fundamentan y con la expresión de la norma procesal infringida a la que se refiere el motivo y a la que ha de ir dirigida, después, la fundamentación del mismo. No basta, como se hace en el recurso, con una indicación general previa y conjunta de las infracciones de las normas procesales atribuidas a la sentencia recurrida, ya que no es función de este tribunal averiguar a cuál de los dos motivos se refieren. El recurso extraordinario por infracción procesal debe articularse en motivos, cada motivo responde a una infracción y el encabezamiento es el que determina lo que es objeto del motivo ( ATS de 13 de diciembre de 2017, rec. 485/2015).

  2. Aunque se tuviera en consideración que el motivo primero va dirigido a discrepar de la declaración de cosa juzgada respecto a la primera pretensión de la demanda (nulidad de un juicio ejecutivo), el motivo tampoco es admisible.

    Como dijo esta sala en la STS, núm. 364/2017, de 8 de junio, rec. 392/2014, respecto a un motivo de casación, pero igualmente exigible en el recurso extraordinario, no es posible la remisión a lo expuesto en otro apartado del escrito del recurso, máxime si además se refiere a una remisión a la demanda. La formulación del motivo debe ir acompañada de una exposición razonada de la infracción denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Además, debe hacerse con una razonable claridad expositiva, que permita identificar el problema jurídico planteado y fundamentar adecuadamente la infracción legal denunciada.

    El motivo primero no cumple esta exigencia, se desarrolla en una argumentación imprecisa y genérica, desconectada de las razones por las que la sentencia recurrida ha confirmado la cosa juzgada, además sin indicar qué causas concretas no pudieron alegarse en el juicio ejecutivo o qué hechos posteriores o de posterior conocimiento no pudieron ser invocados en el juicio ejecutivo que podrían afectar a la declaración de cosa juzgada, con remisión a la demanda presentada que se transcribe en el motivo segundo. Como dijimos en la STS núm. 123/2015, de 4 de marzo, rec. 41/2013, referido al recurso de casación pero aplicable igualmente al recurso extraordinario por infracción procesal, las exigencias formales de precisión de estos recursos extraordinarios son incompatibles con una remisión genérica a anteriores trámites de alegaciones, sin una necesaria concreción y precisión, de modo que el tribunal tenga que analizarlos y decidir, de entre los numerosos argumentos expuestos en el trámite anterior, cuáles deben entenderse reproducidos, siendo contrario, además, al principio de contradicción.

  3. Los motivos segundo y tercero son un cúmulo de alegaciones fácticas y jurídicas, que no reúnen los requisitos de claridad y precisión a que ya se ha aludido y a los que también se refiere la STS 198/2015, de 17 de abril

    "[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema."

    También hemos declarado que el recurso extraordinario por infracción procesal, como recurso extraordinario, tiene unas exigencias de precisión y concisión en la identificación de la infracción legal de naturaleza procesal que no se cumplen cuando se mezclan alegaciones de naturaleza diversa, algunas de índole sustantiva que no pueden plantearse en este recurso ( STS núm. 232/2017, de 6 de abril, rec. 644/2015).

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal y D.ª Amelia, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 92/2017/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1030/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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