ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11601A
Número de Recurso2641/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2641/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2641/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Joaquín Fanjul de Antonio

D. Ángel Luis Lozano Arias

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hipolito presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 2 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 528/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ejea de los Caballeros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Hipolito representado por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y como recurrida a D.ª Loreto , y en su nombre y representación al procurador D. Ángel Luis Lozano Arias.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 2 de noviembre de 2017 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 14 de noviembre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por D.ª Loreto contra D. Hipolito en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de arrendamiento rústico por falta de capacidad de D. Nazario , ya fallecido y del que la actora es heredera.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Loreto presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se estima el recurso formulado por considerar acreditado que D. Nazario carecía de capacidad de obrar suficiente al tiempo de contratar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. El primer motivo denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 219.2 º y 3º LEC , que solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, en correlación con la imposición que establece el art. 219.2 LEC a la parte demandante. El segundo motivo se formula por infracción del art. 222.4º LEC en la sentencia de segunda instancia, por infracción del instituto de la cosa juzgada material, al no vincularse el tribunal en segunda instancia a los pronunciamientos firmes decretados por el tribunal civil precedente, en relación a la causa que dio lugar a la incapacitación de D. Nazario decretada por sentencia 77/2012, de 12 de diciembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros . El tercer motivo se apoya en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , generando indefensión y dando lugar a un trato desigual entre las partes en el procedimiento.

El recurso de casación contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo referente a la capacidad de las personas mayores de edad, con infracción de los arts. 199 , 200 , 322 , 1261.1 º, 1263.2º CC . El segundo motivo se plantea por vulneración de los arts. 1281 a 1289 CC en cuanto a la valoración del informe pericial de parte realizado por la sentencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

Ninguno de los motivos planteados en casación puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. En el primer motivo se invoca la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de esta sala de 19 de febrero de 1996 . Sin embargo, la sentencia citada por la parte recurrente no basta para acreditar el interés casacional alegado, en primer lugar, porque no se cita correctamente, ya que es necesario que además de la fecha, se precise el número de sentencia o en su defecto el número de recurso; es necesario además que se invoque o bien una sentencia del pleno o al menos dos sentencias de esta sala, con lo que la sentencia citada resulta insuficiente; y además, es necesario que las sentencias invocadas se refieran al mismo supuesto que el resuelto por la sentencia recurrida, lo cual no sucede en este caso toda vez que la sentencia de 19 de febrero de 1996 se refiere a un supuesto en que la persona no estaba afectada por un estado de incapacidad al tiempo de celebrar el contrato mientras que en el caso que nos ocupa, D. Nazario sí tenía afectada su capacidad cuando celebró el contrato, con lo que se trata, en definitiva, de dos supuestos distintos. El segundo motivo de casación tampoco acredita el interés casacional porque ni invoca en el encabezamiento, ni menciona en el desarrollo la concurrencia de alguna de las tres modalidades de acceso a la casación por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir, oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Por lo tanto, ninguno de los motivos puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional.

Los motivos de casación tampoco pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. El primer motivo prescinde durante todo su desarrollo de un hecho que ha quedado probado en la sentencia recurrida, y que es la falta de capacidad para la contratación de D. Nazario , y no sólo omite este hecho probado, sino que a lo largo de todo el desarrollo del motivo trata de hacer valer un hecho que no ha quedado probado y que es precisamente la plena capacidad de aquel al tiempo de celebrar el contrato. El segundo motivo cuestiona la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en relación con este mismo extremo, con el fin de hacer valer la plena capacidad de D. Nazario . Sin embargo, no es posible pretender una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación, ya que no nos encontramos ante una tercera instancia. La alteración de la base fáctica realizada por la parte recurrente en los dos motivos de casación constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 528/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ejea de los Caballeros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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