STSJ Andalucía 1463/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2020:9660
Número de Recurso1938/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1463/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.463/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de Junio de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1938/19, interpuesto por Dª Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 12/04/19, en Autos núm. 843/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Eva en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/04/19, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva contra el INSS, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª Eva con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1960, adscrita al RETA de profesión tienda textil y con una base reguladora de 98712 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 17-07-2017 dictamen propuesta del EVI y en fecha 31-07-2017 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suf‌icientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

SEGUNDO.- La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual episodios sincopales en estudio, cefaleas, f‌ibromialgia, disfagia orofaríngea. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta episodios de pérdida de conciencia, inestabilidad, cefaleas.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Eva, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Eva, nacida en 1960, encuadrada en el RETA por la actividad de comercio textil, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza en suplicación dicha demandante.

El primer motivo, formalizado al amparo del art 193 b) de la LRJS, tiene como objeto que el hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa:

"La demandante presenta como cuadro clínico residual:

Enfermedad cerebrovascular mal def‌inida. AIT, limitación por cefaleas, pérdidas de conocimiento recurrentes, trastorno de la marcha, síncope con caída y contusión, f‌ibromialgia, clinica de inestabilidad, pérdida de memoria, ictus en hemisferio izquierdo, polineuropatía sensitiva atáxica, depresión neurótica, empeoramiento de la memoria, inestabilidad, ansiedad, artroalgias generalizadas, parestesia, dif‌icultad para hablar, pérdida de vision, disartria, hiperhomocisteinemia, asma bronquial, migrañas, dif‌icultad de concentración y memoria, trastorno del sueño, disfogia orofaríngea, síndrome de fatiga crónica, HNP en columna cervical.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta:

-AIT hemisferico izquierdo con déf‌icit neurológico de perf‌il ictal.

-Trastorno de la marcha.

-Cefalea tensional crónica.

-Alteraciones amnésicas y disfagia de instauración progresiva o escalonada.

-Inestabilidad y caídas frecuentes incluso sentada por pérdida de conciencia recurrentes .

-Hipoestesia en MID y MSD.

-Alteraciones de la memoria.

-Trastorno de ansiedad y depresión reactivo a enfermedad física".

Lo que funda en los folios 18 en el que f‌igura la pag 2 de la Sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada que conoció de la demanda que interpuso la actora contra el alta medica que se le dio el 6 de marzo de 2017 de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de septiembre de 2015, sentencia que fue estimatoria al estimarse que en dicha fecha la demandante no se encontraba todavía curada de sus dolencias; 30 vto en el que consta el dictamen propuesta del EVI emitido el 17 de julio de 2017; 31,32 vto corresponde a la pag 1 y 4 del IMS; 35 vto informe clínico de Consulta de Reumatologia General de 31 de mayo de 2016; 46 y 47 (ya dentro del ramo de prueba de la parte actora en el acto del juicio), es una hoja de seguimiento de consulta de atención primaria de la medico de familia datada en 4 de julio de 2016; 48 informe de alta de urgencias del Campus de la Salud tras ser atendida la actora el 19 de septiembre de 2016, de síncope con perdida de conciencia; 49 hoja de seguimiento de consulta de atención primaria de la medico de familia datada en 13 de febrero de 2017; 50 hoja de anamnesis de Hematología y Hemoterapia del CHU Granada datada en 10 de julio de 2017, y 78 a 87 en el que f‌igura informe medico pericial privado.

En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones

valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina solo cabe añadir al hecho probado tercero originario el juicio clínico de hiperhormocisteinemia que se objetiva de manera evidente de la hoja de anamnesis de Hematologia y Hemoterapia del CHU Granada datada en 10 de julio de 2017, y que es el que resulta tras la realización de las pruebas complementarias. Pero no a los demás extremos, pues con fundamento en el folio 18 se trata de añadir una situación de transitoriedad, siendo lo verdaderamente relevante a los efectos de la incapacidad permanente que nos ocupa, la situación que presenta una vez completados los distintos estudios, que es de lo que se encarga de resaltar el Magistrado de instancia con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo.

En el folio 30 se recoge el dictamen propuesta del EVI emitido con base al Informe Medico de Síntesis en el que se fundo el Magistrado de instancia para el redactado del ordinal que se pretende revisar. Y los folios 31 32 vto corresponde a la pag 1 y 4 del IMS en el que se fundo el Magistrado de instancia para el redactado del ordinal que se pretende revisar.

En el folio 35 vto consta informe clínico de Consulta de Reumatologia General de 31 de mayo de 2016 al que se ref‌iere el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado, en el que se considera que debe evitar sobrecarga articular, y ya se recoge en el hecho probado originario el diagnostico de f‌ibromialgia, tratándose por lo tanto la prueba que aquí se invoca, de documental que ya fue apreciada por el Magistrado de instancia, no observándose ningún error a la hora de trasladar el Magistrado de instancia los datos.

En lo que respecta a los folios 46 y 47 (ya dentro del ramo de prueba de la parte actora en el acto del juicio), pues es una hoja de seguimiento de consulta de atención primaria datada en 4 de julio de 2016 en el que se hace una referencia a unos síntomas, y la facultativa de familia, hace el juicio clínico de parestesias,lo que confronta con el folio 34 en el que consta un informe de neurología en el que se descarta la existencia de patología orgánico neurológica siendo dado de alta por dicho servicio el 21 de febrero de 2017 tras completarse los estudios.

En lo que hace al folio 48, por tratarse de un informe de alta de urgencias del Campus de la Salud tras ser atendida la actora el 19 de septiembre de 2016, de síncope con perdida de conciencia, lo que se contradice con el folio 34 en el que consta un informe de neurología en el que se descarta la existencia de patología orgánico neurológica siendo dado de alta por dicho servicio el 21 de febrero de 2017 tras completarse los estudios como dijimos anteriormente.

Por lo que respecta al folio 49 es otra hoja de seguimiento de consulta de atención primaria datada en 13 de febrero de 2017, en el que se hace referencia a unos síntomas, y la facultativa de medica hace el juicio clínico de AIT, lo que insistimos con el folio 34 en el que consta un informe de neurología y por lo tanto mas especializado en el que se descarta la existencia de patología orgánico...

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