ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8424A
Número de Recurso2893/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2893/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2893/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1006/2016 seguido a instancia de D.ª Adela contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de abril de 2019, número de recurso 748/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jaume Ferrà Pellicer en nombre y representación de D.ª Adela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de abril de 2019 (Rec. 748/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de la resolución del SPEE que extinguió el subsidio por desempleo para mayores de 55 años por superación del límite de rentas, ya que la unidad familiar, desde que el hijo alcanzó la edad de 26 años, estaba compuesta por la actora y su esposo que era perceptor de una pensión de jubilación por importe mensual de 911,16 euros. Argumenta la Sala que desde que el hijo del matrimonio cumplió 26 años, no puede considerársele como una responsabilidad familiar o una carga, no formando parte de la unidad familiar, y multiplicando el importe mensual de la pensión de jubilación del marido de la actora por 14 pagas anuales y dividido por 12 meses, suma 1.063,88 euros, que dividido por los 2 miembros de la unidad familiar, arroja un resultado superior al 75% del SMI para 2016. Añade que no pueden prosperar las alegaciones de violación del derecho a la igualdad ni desde el prisma de matrimonio versus unión de hecho, ni sobre la base de la hipótesis de percibir el marido de la actora la pensión de jubilación en importe menor, ya que el sistema de Seguridad Social es público, imperativo y formado por normas técnicas que acotan los supuestos y sus consecuencias jurídicas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión la no apreciación de la inconstitucionalidad sobrevenida de la DT única y DF 1ª apartado 1, RD-Ley 5-2013 y la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por el hecho de estar casada la actora, contrario al art. 14 CE.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de octubre de 2018 (Rec. 517/2018), que confirma la de instancia que revocó la resolución del SPEE, ordenando devolver a la actora 5.012,60 euros que le había reclamado en concepto de subsidio por desempleo indebidamente percibido, constando que el marido de la actora fue objeto de un ERE en Telefónica, acogiéndose a la jubilación y estipulándose que entre la fecha de la baja y el mes anterior a que cumpla 63 años, el empleado percibiría una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 3.599,41 euros. Argumenta la Sala que la cantidad mensual que percibe el marido de la actora tiene la consideración de indemnización legal, procediendo aplicar la excepción del art. 275.4 LGSS, no computándose como renta, y teniendo en cuenta el resto de conceptos percibidos, no se supera el límite de renta. Añade la Sala que al supuesto le afecta la STC 61/2018, de 7 de junio, que declaró inconstitucional y nulo el párrafo 3 del art. 215 LGSS introducido por RD Ley 5/2013, que limita los efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad en el sentido de que no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, lo que afectará a los supuestos decididos por sentencia firme y por actuaciones administrativas firmes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que cuando el hijo de la actora cumple 26 años ya no puede ser considerado a su cargo a los efectos del subsidio por desempleo, mientras que en la sentencia de contraste se revoca la resolución del SPEE, por considerarse que lo percibido por el marido de la actora tras acuerdo en el marco de un ERE debe considerase indemnización por despido. Además, nada tiene que ver la cuestión planteada y debatida en la sentencia recurrida en relación a la alegación de vulneración del principio de igualdad, con la resuelta en la sentencia de contraste, ya que en la recurrida se plantea y discute si la norma estaría discriminando de alguna manera por el hecho de haber contraído matrimonio, mientras que la sentencia de contraste nada se plantea ni discute al respecto, sino sólo en relación con los efectos que tiene que producir la declaración de inconstitucionalidad de un párrafo de un precepto de la LGSS, y en particular, si dicha declaración puede afectar a situaciones consolidadas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en concretar el núcleo de la controversia planteada en casación unificadora, con invocación de preceptos constitucionales y de la LOTC, argumentando, en el apartado a que alude a la identidad exigida por el art. 219 LRJS, respecto de la interpretación que habría que dar a determinados preceptos, lo que supone entrar en el fondo del asunto, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS. Pasa la parte a continuación a volver a concretar las similitudes entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, lo que no supone más que reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición, por lo que no puede acogerse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Ferrà Pellicer, en nombre y representación de D.ª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 748/2018, interpuesto por D.ª Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1006/2016 seguido a instancia de D.ª Adela contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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