ATS, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2834/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 2834/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de septiembre de 2019 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se acordó la inadmisión del recurso de casación preparado por la procuradora doña Susana Fazio López, en representación de KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso nº 523/2016. .

En dicha providencia se acordó, literalmente, lo siguiente:

"Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA), en tanto que ha existido personación con oposición por parte del Abogado del Estado".

SEGUNDO

Instada por el abogado del Estado, la tasación de costas el 13 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia fue practicada la tasación de costas, y en ella se incluyó la minuta de honorarios del abogado del Estado, por importe de 2.000.

TERCERO

La procuradora doña Susana Fazio López, en representación de KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. impugnó la expresada tasación de costas, por considerar excesivos los expresados honorarios del abogado del Estado.

CUARTO

El abogado del Estado, se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando se dictara Decreto aprobando la tasación.

QUINTO

Se pidió informe al Colegio de Abogados de Madrid y lo emitió el 3 de enero de 2020, indicando que:

"salvo mejor criterio, resulta superfluo la emisión de dictamen alguno, que en todo caso sería meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a la reducción que se solicita, es una cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, solo al juzgador correspondería resolver y, por tanto, el informe de este Colegio de Abogados no podría pronunciarse sobre la misma.

Teniendo en cuenta además, que la minuta aportada por el Abogado del Estado por importe de 2000 euros, se ajusta a la cantidad fijada en la providencia de fecha 19 de septiembre de 2019".

SEXTO

El 21 de enero de 2020 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que fijaba los honorarios en 2.000 euros.

SÉPTIMO

Frente al mencionado Decreto ha planteado recurso de revisión la procuradora doña Susana Fazio López, en representación de KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., con un escrito que interesa en su petición final que se fijaran en 1000 euros.

OCTAVO

El abogado del Estado, en el traslado que le fue conferido, se opuso a la revisión propugnada de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Legislación y jurisprudencia. Criterio de la Sala de Admisión.

  1. Dispone el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable ex disposición final primera de la LJCA, que:

    "1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

  2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.

  3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

    Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

    Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.

    Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno".

  4. En la providencia de 19 de septiembre de 2019, de inadmisión del recurso de casación, se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de esa suma no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sección de admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

  5. Una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo señala que "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos].

SEGUNDO

Aplicación al caso de autos.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se aprecia que en el presente supuesto, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada en costas y ahora recurrente, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que la LJCA señala en su artículo 90.8 que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por los artículos 90.8 y 139.4 LJCA.

TERCERO

No resulta aplicable el artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que limita en el ámbito civil las costas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.

El recurrente solicita la aplicación del artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que:

" 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas".

Es jurisprudencia constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial no le es aplicable supletoriamente el artículo 394.3 de la LEC.

Así podemos citar el auto de 13 de septiembre de 2017 (RCA 55/2016), que afirma que:

"Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3, en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.".

En igual sentido se pronuncian los autos de 18 de abril de 2018 (RCA 1026/2017) y 8 de junio de 2018 (RCA 2918/2017).

CUARTO

Decisión final y costas.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

QUINTO

Pérdida del depósito.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión formulado por la procuradora doña Susana Fazio López, en representación de KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., contra el Decreto de 21 de enero de 2020, de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma.

  2. ) Se impone a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

  3. ) Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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