ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8297A
Número de Recurso3123/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3123/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3123/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 881/2016 seguido a instancia de D. Severiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre modificación de la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de mayo de 2019, número de recurso 1291/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Loipa Martell Polo en nombre y representación de D. Severiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2019 (Rec. 1291/2018), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que pretendía modificar la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida, y que fijaba en el año 2004, constando probado que al actor le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 27 de enero de 2016, con fecha de efectos de 23 de octubre de 2015 y base reguladora de 340,76 euros, habiendo iniciado el 10 de diciembre de 2004 una baja médica con el diagnóstico de "trastorno esquizofrénico en recaída". Argumenta la Sala que si bien conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la fecha del dictamen del EVI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, debiendo estarse al momento en que las dolencias se consolidan, en el presente supuesto debe fijarse en la fecha de efectos en la fecha del dictamen del EVI, ya que del mismo se constata que tras el episodio de 2004 que se refleja en los hechos probados, el actor se mantuvo estable, con buena recuperación y buen funcionamiento social una vez remitida la clínica, finalizando sus estudios con buen rendimiento académico en el año 2013, no siendo hasta mayo de 2014, 10 años después de la baja médica de 2004, cuando en el contexto de estresores de tipo laboral, comenzó de nuevo con sintomatología psíquica, por lo que no puede entenderse consolidado el cuadro ansioso-depresivo en el año 2004.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la fecha de efectos de la incapacidad permanente no puede fijarse en la fecha del dictamen del EVI, sino en el momento en que quedaron consolidadas las dolencias, que fue en 2004.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de octubre de 2002 (Rec. 2166/2001), que estima la demanda en reclamación de mejora voluntaria de prestación por incapacidad permanente, planteada por empleados que causaron baja médica por enfermedad común con fecha anterior a la extinción (por ERE) de la relación laboral con la empresa, habiéndose producido la declaración de invalidez permanente en vía judicial con fecha posterior a la de su cese en la empresa. La discrepancia se produce en la determinación de la fecha del hecho causante a efectos del derecho a la mejora reclamada, pues mientras que la sentencia recurrida consideró que la situación patológica de pasar de una incapacidad temporal a la absoluta o total hace que se pueda fijar el hecho causante de la IT en fecha anterior al cese de los actores, la empresa recurrente entiende que la fecha del hecho causante es la del dictamen del EVI (en fecha posterior al cese en la empresa). Parte la sentencia de la posibilidad de fijar el hecho causante de la invalidez en momento anterior a la fecha del dictamen del EVI (que es la regla general de conformidad con DA de la OM de 23/11/1982), esto es, en la fecha en que las lesiones se configuraron como permanentes o invalidantes. Como de los hechos probados sexto y séptimo (modificados en suplicación) resulta que cuando los demandantes causaron baja en la empresa por IT ya tenían objetivadas las dolencias siendo éstas invalidantes desde entonces, la sentencia fija el hecho causante en aquél momento en el que estaba vigente la relación laboral extinguida después por ERE, momento éste de la extinción en que ya estaban objetivados los cuadros clínicos de los demandantes con carácter crónico e irreversible. Consecuencia es que se tiene derecho a la mejora porque el hecho causante de la incapacidad permanente queda fijado antes del cese de los actores.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las pretensiones ni en las razones de decidir, ya que en la sentencia de contraste se discute sobre la determinación temporal del hecho causante de la incapacidad permanente total, antes o después del despido colectivo de los dos trabajadores demandantes, a efectos del reconocimiento o no de la mejora voluntaria por incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia recurrida el debate se circunscribe a determinar el momento en que se entienden consolidadas las dolencias para fijar la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, con efectos en la base reguladora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Loipa Martell Polo, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1291/2018, interpuesto por D. Severiano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 881/2016 seguido a instancia de D. Severiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre modificación de la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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