ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:8241A
Número de Recurso4175/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4175/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4175/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1084/2018 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Maitours SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, número de recurso 402/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana María Álvarez de Toledo Más en nombre y representación de D.ª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2019 (Rec. 402/2019), confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas de la actora, constando probado que la empresa Iribus SA procedió a comprar, el 29 de noviembre de 2017, el total de las participaciones de la empresa Maitours SL, iniciando un proceso de absorción durante el cual las funciones inicialmente desempeñadas por la demandante, en materias tales como auditoría y control de gestión, tesorería, seguros y siniestros o comercial, fueron asumidas por otros departamentos de la empresa adquirente. Argumenta la Sala, ante la alegación de falta de acreditación de la causa objetiva, puesto que ésta no puede depender exclusivamente en su aparición de la sola voluntad empresarial, que sí existe causa organizativa, puesto que el contenido funcional del puesto de trabajo de la actora queda sin contenido, debiendo ser amortizado. Añade la Sala que lo que parece cuestionar la actora es la decisión de absorción, pero tal decisión es mercantil, sin indicio alguno de fraude o propósito torticero, siendo un acto de gestión mercantil ajeno a la jurisdicción social, siendo como consecuencia de dicho hecho, y de la necesidad de suprimir las duplicaciones, cuando resultó que el puesto de trabajo de la actora quedó vacío de contenido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que la integración de Maitours SL en el Grupo Alsa que ha dado origen a la causa organizativa, se produce por la sola voluntad de la empresa, sin que conste acreditada disfunción alguna en Maitours SL con carácter previo a su compra por el Grupo Alsa, ni tampoco con posterioridad a dicha compra.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 (Rec. 3451/2016), que confirma la sentencia de suplicación que confirmó a su vez la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, conductor-operador de grúa articulada, que fue despedida por causa objetivas. Consta probado que el grupo empleador vendió varias grúas (8 grúas articuladas y 3 autopropulsadas), por lo que necesitó ajustar el número de vehículos restantes (23 articulados, 39 autopropulsados) y la plantilla que los opera (22 personas para las grúas articuladas, 0 para las autopropulsadas), pretendiendo los despidos optimizar el número de trabajadores en función del número de vehículos, evitando casos de falta de ocupación efectiva. Argumenta la Sala 4ª del Tribunal Supremo, tras indicar que la empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, que si bien la pérdida o disminución de encargos de actividad puede ser considerada una causa productiva, en el presente caso la carta de despido omite cualquier referencia a problemas económicos o a disminución de actividad, además de que una venta de parte de la maquinaria utilizada como principal infraestructura productiva por la empresa, no constituye, en sí misma, la causa organizativa que ampara la extinción de los contratos de trabajo, ya que si bien la reducción de activos mobiliarios puede constituir un indicio adicional de disminución de la actividad o de que la situación económica es negativa, la conexión de funcionalidad y la medición de la proporcionalidad, deben valorarse respecto de dichos datos y no respecto de la minoración el parque de vehículos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las razones por las que se esgrime causa organizativa, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que se produjo un proceso de absorción de una empresa por otra, constando acreditada la duplicidad de funciones, en particular, de las realizadas por la actora, de ahí que la Sala entienda que concurre causa organizativa, a diferencia de la sentencia de contraste, en que se declara la improcedencia del despido, sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la recurrida, teniendo en cuenta que lo que consta en dicha sentencia es que la empresa procedió a vender parte de una maquinaria de la empresa, en particular 8 grúas articuladas y 3 autopropulsadas, manteniendo otros vehículos, por lo que la Sala considera que no se acredita la conexión de funcionalidad ni la proporcionalidad de la medida extintiva del contrato del trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Álvarez de Toledo Más, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 402/2019, interpuesto por D.ª Florencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1084/2018 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Maitours SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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