ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8212A
Número de Recurso4215/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4215/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4215/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 609/2018 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Konecta BTO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Tello Poveda en nombre y representación de Konecta BTO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

a sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de julio de 2019 (R. 1305/2019)- confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado.

En el supuesto de hecho, la demandante ha prestado servicios, con categoría de teleoperadora, para la demandada Konecta BTO SL desde el 17 de marzo de 2016 mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo el objeto de la contratación la prestación del servicio de atención telefónica para el cliente Unidad Editorial.

Previamente, y desde el 26 de agosto de 2015, la actora había prestado servicios en el marco de la misma contrata, pero con contrato suscrito con Manpower Team ETT SAU.

En fecha 17 de septiembre de 2018 la empresa Konecta comunica a la actora la extinción de su contrato, alegando que la finalización se produce por disminución del volumen de producción de la campaña de Unidad Editorial.

La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de indefensión de la demandada por admitirse la modificación sustancial de la demanda en el acto de juicio, rechaza la denuncia de infracción del art. 17 del convenio colectivo del sector de "contact center" por defectuosa articulación del recurso. En concreto, indica la sala que la empresa recurrente el requisito de denunciar y fundamentar la infracción normativa denunciada puesto que la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y el recurrente no invoca infracción de los arts. 53.4 del ET y 122.1 de la LRJS en cuanto a la calificación del despido, ni del art. 53.5 ET y 123.2 de la LRJS en cuanto a los efectos de dicha calificación.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en la denuncia de infracción del art. 17 del convenio aplicable que, para la recurrente, hace innecesaria la remisión a los arts 53, 55 y 56 del ET, al resultar de aplicación el art. 49.1.c del mismo texto legal.

La recurrente citaba de contraste cuatro sentencias distintas, por lo que una vez requerida para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición y ante la falta de selección expresa por la recurrente, se ha de tener por seleccionada como referencial la más moderna de las citadas, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2014 (R. 448/2014), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido.

En esta la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 28 de junio de 2010 con la categoría de teleoperadora especialista en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, vinculado a la prestación del servicio de telemárketing contratada por Telefónica con la empleadora.

La actora fue despedida con efectos de 23 de marzo de 2012, al amparo de lo recogido en el art. 17 del convenio colectivo estatal del sector de "contact center".

La sentencia referencial, en lo que ahora interesa, desestima la denuncia de infracción de los arts. 15.1.a y 15.b del ET al haber quedado acreditada la reducción de la contrata con el cliente Telefónica y el cese de la actora está amparado por lo previsto en el art. 17 del convenio de aplicación, concurriendo causa legítima para la extinción del contrato.

A pesar de existir algunas identidades entre las sentencias comparadas, en el presente recurso no concurre la invocada contradicción pues son dispares las razones de decidir. En efecto, la sentencia recurrida, al contrario de lo que sucede en la referencial, no resuelve la cuestión relativa a la calificación del despido, al apreciar la defectuosa articulación del recurso.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala la trabajadora recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Tello Poveda, en nombre y representación de Konecta BTO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1305/2019, interpuesto por Konecta BTO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Avilés de fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 609/2018 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Konecta BTO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala la trabajadora recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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