ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:8192A
Número de Recurso4464/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4464/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4464/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 23/2019 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Técnica de Mantenimiento Temansa SL, Sistemas y Montajes Industriales SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Sistemas y Montajes Industriales SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 23 de septiembre de 2019, número de recurso 538/2019, que estimaba el recurso interpuesto y confirma la de instancia respecto de la declaración de improcedencia del despido, pero la revoca para condenar a Técnica de Mantenimiento Temansa SL y absolver a Sistemas y Montajes Industriales SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María José Prieto González en nombre y representación de Técnica de Mantenimiento Temansa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 23 de septiembre de 2019 (Rec. 538/2019), confirma la de instancia respecto de la declaración de improcedencia del despido, pero la revoca para condenar a Técnica de Mantenimiento Temansa SL y absolver a Sistemas y Montajes Industriales SA. Consta probado que el actor prestó servicios para Técnica de Mantenimiento Temansa SL, como especialista, habiendo comenzado la prestación de servicios para Globalec Mantenimiento Vial SL, mediante contrato para la realización de la obra o servicio consistente en "mantenimiento Tráfico Norte según pedido Indra", en la que se subrogó Sistemas y Montajes Industriales SA. Consta que el 31 de marzo de 2017 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre la Dirección General de Tráfico (DGT) y la empresa UTE Sistemas y Montajes SA-Indra Sistemas SA/UTE DGT ITS Norte 2017, fijando como prestaciones del contrato los servicios, obras y suministros para la conservación y explotación de ITS en las carreteras gestionadas desde el Centro de Gestión del Tráfico Norte, elaborando la DGT un nuevo pliego de prescripciones técnicas el 23 de marzo de 2018. La empresa Sistemas y Montajes Industriales SA, para llevar a cabo los servicios adjudicados en el año 2018 por la DGT, alquiló naves para el depósito de materiales, compró material, aportó vehículos mediante empresa de leasing, aportó herramienta de geolocalización e identificación de los medios móviles, equipo de remolque con cámara móvil o con panel de mensaje variable, aforadores móviles con transmisión de datos, ECB Vídeos y otros materiales de stock. La empresa Técnica de Mantenimiento Temansa SL comunicó el 20 de noviembre de 2018, al actor, que asumiría el servicio la empresa Sistema, recibiendo nueva notificación de 23 de noviembre de 2018, en relación a que no se reúnen los requisitos legales ni convencionales para que surja una obligación por parte de sistema de subrogación.

Argumenta la Sala que no existe sucesión de plantilla ni se sustenta en la mano de obra la prestación de servicios. Añade la Sala que en la base de datos de la DGT se afirma que no ha existido "transmisión de activos ni pasivos" habiendo realizado la empresa entrante "importantes inversiones para acometer el servicio adjudicado", constando además que la empresa paga el arrendamiento de naves, vehículos, aporta equipos para operaciones especiales, herramientas y cuadros de control para informes, y ha realizado una inversión de unos 280.000 euros. Añade la Sala que no empece dicha conclusión lo relativo a la información contenida en la base de datos de la DGT que ésta pone a disposición de cada empresa concesionaria, porque aunque dicha información es necesaria para el desarrollo de la concesión, ésta necesita de un importante soporte material.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Técnica de Mantenimiento Temansa SL, por entender que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 44 ET, y de la doctrina relativa a la sucesión de empresas declarada por el TJUE.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de mayo de 2012 (Rec. 467/2012), en la que se confirma el fallo de instancia que declaró el cese del trabajador demandante como despido improcedente, condenando solidariamente a las consecuencias legales derivadas de tal declaración a las empresas Ullastres Lecturas y Contratos SL y Ullastres Servicios SL, absolviendo a Hermeriel SA y a Ullastres SA de las pretensiones deducidas en su contra. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para las sucesivas adjudicatarias contratadas por Unión Fenosa, la última, Hermeriel SL con la que suscribe un contrato para prestar servicios con la categoría de profesional de Oficio de 3ª, realizando funciones de toma de lecturas y curvas de carga y ejecución de actividades de campo de mantenimiento de los contadores de consumo eléctrico. Esta prestación de servicios traía causa de contrato mercantil suscrito entre Hermeriel, SL y Gas Natural Fenosa para la toma de lecturas y curvas de carga de contadores de consumo eléctrico. Al finalizar el contrato, dicho servicio fue asumido por Ullastres Lecturas y Contratos SL, quien lo subcontrató a Ullastres Servicios, SL, empresa que incorporó a 3 de los 13 trabajadores que prestaban servicios en Hermeriel, SL. La sentencia de instancia sustentó su decisión en que nos encontramos ante una actividad (lectura de contadores de Unión Fenosa en la zona del Bierzo) que descansa fundamentalmente en la mano de obra. La Sala de suplicación se remite a la doctrina jurisprudencial para confirmar el fallo de instancia razonando que, si bien no estamos ante una sucesión de plantillas propiamente, lo cierto es que se ha transmitido el uso y posesión de los instrumentos materiales necesarios para la prestación del servicio y asunción de una parte de la plantilla, existiendo por lo tanto sucesión de empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que no ha existido "transmisión de activos ni pasivos" habiendo realizado la empresa entrante "importantes inversiones para acometer el servicio adjudicado", constando además que la empresa paga el arrendamiento de naves, vehículos, aporta equipos para operaciones especiales, herramientas y cuadros de control para informes, y ha realizado una inversión de unos 280.000 euros, mientras que en la sentencia de contraste se considera que existe sucesión de empresa teniendo en cuenta que se acreditó la efectiva transmisión de instrumentos y materiales y asunción de una parte de la plantilla.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de mayo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a esbozar argumentos por los que entiende que las diferencias examinadas no son relevantes, como que la inversión efectuada no fue para el servicio concreto en que se integraba el trabajador, o que no se requería una inversión importante en materiales, lo que en sí mismo supone alegaciones de parte que no desvirtúan las diferencias examinadas, señalando que aunque no se produjo la transmisión de activos y pasivos, ello no es determinante, citando sentencias de esta Sala que no refieren a la cuestión sobre la que la parte argumenta, sin que tampoco pueda acogerse la alegación de la parte en relación a que no existía sucesión de plantillas, puesto que ello supondría entrar en el fondo del asunto, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias legales del art. 219 LRJS.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Prieto González, en nombre y representación de Técnica de Mantenimiento Temansa SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 23 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 538/2019, interpuesto por Sistemas y Montajes Industriales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 23/2019 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Técnica de Mantenimiento Temansa SL, Sistemas y Montajes Industriales SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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