ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8176A
Número de Recurso2171/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2171/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2171/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Alberto y de D.ª Dulce presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 462/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2016) del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D.ª Dulce, y D.ª María Ángeles Santamaría Blanco, en nombre y representación de Bankia S.A. se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

QUINTO

En fecha 9 de julio de 2020 la parte recurrida presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bankia S.A. interpuso demanda frente a D. Luis Alberto y D.ª Dulce en la que interesaba se declarase la resolución del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles suscrito entre las partes el 14 de abril de 2010 por incumplimiento de los demandados quienes, en su condición de arrendatarios, no habrían cumplido con su obligación de pago del precio en los plazos estipulados. Como consecuencia de dicha resolución, interesaba que la parte demandada fuera condenada a reintegrarle la posesión de los bienes objeto del contrato así como a abonar el importe de La parte demanda se opuso, entre otras razones, por entender que el contrato suscrito entre las partes era, en realidad, una compraventa a plazos de bienes muebles, por lo que resultaría de aplicación la Ley 88/1998, de 13 de julio, la cual permite una indemnización más limitada y, además, prevé una facultad moderadora para el caso en que la arrendadora financiera dejara finalizar el contrato para reclamar en lugar de declarar el vencimiento anticipado del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid estimó en parte la demanda a entender que el contrato suscrito entre las partes era un arrendamiento financiero, por lo que declaró la resolución del mismo y condenó a los arrendatarios a la consiguiente devolución de los bienes objeto de contrato a la arrendadora así como el pago a ésta en la cantidad reclamada de contrario si bien descontando determinado importe al haber sido abonado por los demandados con anterioridad.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, los codemandados y ahora recurrentes formalizan de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 218 de la LEC y 120.3 y 24 de la CE. La parte recurrente entiende que la sentencia dictada por la audiencia provincial incurre en falta de motivación pues desestima la alegación relativa a que el contrato objeto de autos es, en realidad, una compraventa a plazos de bienes muebles haciendo una distinción genérica entre dicha modalidad contractual y el arrendamiento financiero, pero sin trasladarlo al caso concreto. Por consiguiente, entiende que no fundamenta de forma suficiente su conclusión.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, también se articula en un motivo único en el que alega la infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con los artículos 1281 a 1289 y 1276 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales.

La parte recurrente alega que, a la vista del contenido del contrato de 14 de abril de 2010, así como de los hechos de las partes coetáneos y posteriores a la celebración del contrato y del escaso valor residual de la opción de compra, el contrato suscrito sería una compraventa a plazos de bienes muebles sujeta, por tanto, a las reglas de la Ley 88/1998, de 13 de julio.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el acceso al recurso de casación ( artículo 483.2.4.º de la LEC). Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495 /2008) que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "[...]la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).

En el caso de autos no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, sino todo lo contrario. Y es que: primero, el contrato de 10 de abril de 2010 es un modelo al uso de los contratos autorizados por la Dirección General de Seguros; segundo, identifica los bienes objeto del contrato; tercero, los referidos bienes permanecen en propiedad de Madrid Leasing (luego, Bankia S.A.); cuarto, se cede el uso a los propietarios durante sesenta meses; quinto, el precio estipulado se prorratea en varias cuotas; y, sexto, se establece un pacto de cierre con la posibilidad de opción de compra con abono de un valor residual. La audiencia provincial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del CC y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS 294/2012, de 18 de junio, razona que los términos del contrato con claros, por lo que habrá que estar a su sentido literal. Según la citada sentencia de esta Sala, "[...]el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual[...]".

(ii). Falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En primer lugar, las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo que citan y analizan los recurrentes no comportan jurisprudencia.

Por otra parte, si bien invoca tres sentencias de esta Sala, en modo alguno justifica que la doctrina contenida en ellas sea desconocida por la sentencia recurrida, sino todo lo contrario.

Así, la STS de 28 de mayo de 1990 recoge un supuesto que no guarda identidad de razón con el caso de autos. En él esta Sala entiende que, en realidad se trata de un contrato de compraventa a plazos y no de un arrendamiento porque, entre otras circunstancias, quedó acreditado que la parte arrendataria no tuvo la posibilidad de ejercitar su derecho de compra como consecuencia de la escasa regulación de esa facultad en las estipulaciones del contrato y, sobre todo, por haberse librado por el tercerista y aceptado por el usuario una letra de cambio para pago del valor residual en el momento del otorgamiento del contrato.

Por su parte, las SSTS de 29 de mayo de 2001 y de 7 de octubre de 2002 señalan que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 7 de marzo y de 22 de junio de 2001, según la cual la interpretación y calificación del contrato -que es de lo que se trata y no estrictamente de simulación- es función reservada a la instancia, que sólo pudiera ser eventualmente revisada en casación si incurriera en absurdo o falta de lógica.

La última de las citadas también indica que, desde la STS de 28 de noviembre de 1997, esta Sala viene declarando que la nimiedad del valor residual no es bastante para negar la calificación de arrendamiento financiero al contrato ( SSTS de 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1999 y 6 de marzo de 2001, entre otras).

En el caso de autos, tal y como ya se señaló en el apartado (i), la audiencia provincial razona que: primero, el contrato de 10 de abril de 2010 es un modelo al uso de los contratos autorizados por la Dirección General de Seguros; segundo, identifica los bienes objeto del contrato; tercero, los referidos bienes permanecen en propiedad de Madrid Leasing (luego, Bankia S.A.); cuarto, se cede el uso a los propietarios durante sesenta meses; quinto, el precio estipulado se prorratea en varias cuotas; y, sexto, se establece un pacto de cierre con la posibilidad de opción de compra con abono de un valor residual.

A la vista de las circunstancias fácticas del caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Alberto y de D.ª Dulce contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 462/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2016) del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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