ATS, 7 de Octubre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:8129A |
Número de Recurso | 2340/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2340/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2340/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Jose María interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 393/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2018, se tuvo por designado del turno de oficio al procurador D. Xavier de Goñi Echeverría en nombre y representación de D. Jose María en concepto de recurrente. La mercantil recurrida no ha comparecido ante la sala.
Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.
Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020 se hace constar que no se han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
El recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El presente recurso de casación se interpone por el demandado apelado contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la prestataria reclamaba el importe debido y no satisfecho del principal e intereses pactados
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El demandado ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.
El primero se funda en la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la carga de la prueba. Se cita una sentencia de la sala.
El recurrente plantea que la no impugnación de un documento en la audiencia previa no implica la aceptación del contenido del mismo.
En el segundo, sin identificación en su encabezamiento de la norma que se considera vulnerada, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. En el desarrollo del motivo se hace una mención genérica a los arts. 82 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y se citan varias sentencias de la sala.
El recurrente alega que la documentación liquidadora aportada no se corresponde con la pactada en el contrato y dicho contrato no es transparente ni comprensible para un ciudadano medio. Por ello, la Audiencia vulnera el control de oficio que si se había producido en la sentencia de primera instancia.
El recurso de casación no debe ser admitido, incurre en las siguientes causas de inadmisión.
En el motivo primero se plantea una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación, por ello incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión objeto de recurso.
Sobre este requisito la sala se ha pronunciado en los siguientes términos en la STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:
"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido
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- Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.[...]"
En todo caso, la vulneración de la doctrina sobre la carga de la prueba es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).
En el segundo motivo, además de los defectos derivados de la falta identificación de la norma que se considera infringida, el interés casacional que se invoca resulta inexistente, por cuanto a la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se aparta de la base fáctica sobre la que se construye la razón decisoria de la sentencia recurrida (causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC), obviando que no se planteó la oposición a la liquidación efectuada por la demandante ni se negó por el demandado, ahora recurrente, el incumplimiento que se le atribuye. Por ello, la Audiencia concluye que consta acreditado el impago de las cuotas y mantiene la validez de la liquidación presentada y certificada por notario, que prueba lo realmente debido.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC no procede hacer expresa imposición de costas, al no haber comparecido ante la sala la mercantil recurrida.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 393/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.