STS 779/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3078
Número de Recurso3859/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución779/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3859/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 779/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras y la Fundación Municipal Universitaria (FMU), representadas y asistidas por el Letrado consistorial, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en recurso de suplicación nº 2077/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, en autos núm. 1333/2014 seguidos a instancia de Dª. Rosario contra las ahora recurrentes.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Rosario representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel García Mariscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Rosario, mayor de edad, con DNI nº afiliada al Régimen General de Seguridad Social nº NUM000, ha venido trabajando bajo la dependencia de la Fundación Municipal Universitaria, desde el 4 de octubre de 1999, con la categoría profesional de Profesor Asociado de la Licenciatura de Derecho (aún cuando en el contrato de trabajo se especifique Profesor Titular) doc. nº 10 demandado; doc. nº 3 actora; interrogatorio demandado, percibiendo un salario a efecto de despido de 40,10 euros diarios, siendo su salario bruto mensual de 1.201,89 euros brutos (conformidad de las partes).

SEGUNDO.- Por la actividad laboral realizada por la demandante resulta de aplicación el XIII Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de Educación Universitaria e Investigación para los años 2008 a 2015 (Código de convenio: 99000995011982. BOE 21 de julio de 2012).

(cuestión no controvertida; cláusula octava contrato de trabajo).

TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

CUARTO.- La trabajadora demandante causó baja en el Sistema de Seguridad Social en fecha 30 de septiembre de 2014. (doc. nº 3 actora).

QUINTO.- La cláusula cuarta del contrato de trabajo firmado por ambas partes procesales el día 11 de octubre de 1999 reza así: "El contrato de duración determinada a tiempo parcial se realiza para la realización de la obra o servicio "Tareas Docentes", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

El contrato de trabajo de duración determinada se concertó para el curso académico 1999/2000, fijando como fecha de finalización en su cláusula sexta el día 30 de septiembre de 2000.

En lo sucesivo, la actora ha venido concertando con la Fundación Municipal Universitaria un contrato de trabajo de duración determinada con idéntico objeto por cada curso académico, siendo el último el celebrado para el curso académico 2013/2014.

En la claúsula adicional segunda del contrato de trabajo para el curso académico 2003/2004, igual en los sucesivos contratos de trabajo, se hace constar de forma expresa entre otras causas de extinción de la relación laboral "Asimismo, en el caso de que el conjunto de las funciones docentes del CUESA pasare a depender de otro organismo público como privado, quedaría rescindido también el presente contrato, sin derecho a indemnización". (doc. nº 10 demandado).

SEXTO.- Fundación Municipal Universitaria es un Organismo autónomo de carácter administrativo, constituido al amparo del art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con personalidad jurídica pública, patrimonio especial y autonomía funcional propia, sin perjuicio de las facultades de tutela que ejerza el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras.

Son facultades de tutela del Ayuntamiento demandado respecto a la Fundación las que siguen:

  1. El control y fiscalización de los órganos de gobierno de la Fundación Municipal Universitaria.

  2. Aprobación de la plantilla, y presupuesto, con el plan de inversiones y los programas financieros.

  3. Aprobación de la cuenta general.

  4. Enajenación, cesión o gravamen de bienes inmuebles. (doc. nº 1 demandado).

SÉPTIMO.- El Centro Universitario de Estudios Superiores de Algeciras (CUESA en adelante) es un centro docente de enseñanza superior adscrito a la Universidad de Cádiz y patrocinado por el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras.

Se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y disposiciones que la desarrollan. (doc. nº 7 actora).

OCTAVO.- El Ayuntamiento de Algeciras es la entidad que promovió la creación de la Fundación, participando de su gestión y administración.

Corresponde al Ayuntamiento la aprobación del presupuesto de la Fundación, que previamente ha elevado esta última.

Existe personal laboral y funcionarios del Ayuntamiento de Algeciras que han sido adscritos funcionalmente a los servicios administrativos de la Fundación.

La gestión de nóminas y la contratación de los profesores se realiza por el Departamento de Personal del Ayuntamiento de Algeciras, siendo que el abono de las nóminas se hace por la Tesorería Municipal. (interrogatorio demandado; doc. nº 13 demandado).

NOVENO.- El día 5 de noviembre de 1996 se celebró un Convenio de Colaboración Académica entre la Universidad de Cádiz y el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras como entidad titular del CUESA.

En dicho Convenio se estipula de forma expresa que la contratación del profesorado se hará por el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras, una vez que el profesor en cuestión haya obtenido la "venia docendi" concedida por el Rector de la Universidad de Cádiz.

Dicho Convenio fue ratificado por el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras por Acuerdo del Pleno de fecha 2 de diciembre de 1996.

Por Decreto. 465/96, de 8 de octubre, de la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía se acordó autorizar la adscripción del Centro Universitario de Estudios Superiores, de la ciudad de Algeciras a la Universidad de Cádiz, al efecto de impartir la Licenciatura de Derecho.

En fecha 2 de septiembre de 2009 se celebró un nuevo Convenio Marco de Colaboración entre la Universidad de Cádiz, el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras, la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar y la Fundación Campus Tecnológico de Algeciras, para la implantación de los nuevos títulos de grado de la rama de las Ciencias Sociales y Jurídicas en el Campus Bahía de Algeciras. (doc. nº 11 actora; doc. nº 2, 3, 4 y 5 demandado).

DÉCIMO.- El día 16 de diciembre de 2014 se celebró un convenio de colaboración entre la Universidad de Cádiz y el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras, en el cual se reconoce el cese de la actividad docente en la Licenciatura de Derecho, quedando pendiente únicamente la realización de las convocatorias de exámenes a las que los alumnos matriculados tienen derecho, de modo que se objetiva la necesidad de disponer de profesorado para la celebración de las pruebas y del resto de actividades académicas inherentes a las mismas, por lo que profesores de la Universidad de Cádiz se hacen cargo de atender estas necesidades a cambio de percibir una retribución de 150 euros por cada convocatoria de examen y área de conocimiento. (doc. nº 14 demandado).

UNDÉCIMO.- Por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras se elevó una propuesta al Ayuntamiento de Algeciras en fecha 3 de marzo de 2009, en el que se hacía constar, entre otras, que "En el contrato de conversión se establecerá una cláusula adicional que contemplará que en el caso de que el servicio objeto del presente contrato sea transferido o asumido por otra entidad de titularidad pública o privada se producirá la subrogación del contrato suscrito". (doc. nº 8 actora).

Propuesta que no consta su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Algeciras.

DUODÉCIMO.- Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 21 de octubre de 2014, manifestando su disconformidad con la rescisión unilateral del contrato de trabajo, no consta que por la demandada se dictara resolución administrativa, de modo que ha desplegado sus efectos el silencio administrativo negativo (documental que acompaña a la demanda).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la excepción material de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Algeciras opuestas por la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Rosario, defendida y representada por el Graduado Social D. José Antonio Ballesteros Benítez, contra la Fundación Municipal Universitaria (Fundación en adelante) y el Ayuntamiento de Algeciras, defendidos y representados por el Letrado de los Servicios municipales D. José Antonio Orfila Rodríguez, declarando procedente la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante, con fecha de efectos 30 de septiembre de 2014, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social don José Antonio Ballesteros Benítez, en nombre y representación de doña Rosario, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número Único de Algeciras, recaída en autos nº 1333/2014 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra la Fundación Municipal Universitaria y el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de, manteniendo la calificación de lícita extinción del contrato temporal de profesora asociada de Universidad, estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a la Fundación Municipal Universitaria y el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras a que paguen a la recurrente dña. Rosario la cantida de 12.030,00 euros en concepto de indemnización por fin de la relación laboral. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Algeciras y de la Fundación Municipal Universitaria (FMU) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 8 de enero de 2014, (rollo 2007/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ayuntamiento demandado acude a la casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla que, si bien confirma el pronunciamiento del Juzgado de instancia que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora, le reconoce una indemnización por importe de 20 días de salario por año trabajado, sosteniendo que es de aplicación al caso la doctrina que, a su entender, sienta la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14.

  1. El recurso del Ayuntamiento -condenado solidariamente al pago de la indicada indemnización- plantea un único motivo, destinado a combatir el pronunciamiento relativo a la fijación de aquélla.

Para dar cumplimiento al requisito exigido por el art. 219.1 LRJS, se invoca en el recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 8 enero 2014 (rollo 2007/2013), con la que, ciertamente, se produce la necesaria contradicción.

Se trataba allí también del cese de quien prestaba servicios como profesor asociado y, considerándose ajustada a derecho la modalidad contractual de duración determinada empleada, la sentencia referencial rechaza la demanda de despido sin aparejar a la extinción consecuencias económicas de ningún tipo.

No hay duda de que, ante situaciones fácticas análogas y pretensiones idénticas, las sentencias comparadas ofrecen una solución diametralmente opuesta por lo que a la controvertida indemnización se refiere.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 49.1 c), 52 y 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores (ET); así como del art. 20.11 RD 898/1985, sobre el régimen del profesorado universitario; de la Cláusula 3ª ap. 2, Cláusula 4ª ap. 1 y Cláusula 5ª ap. 1 A) de la Directiva 1999/70; y, finalmente, de la STJUE de 13 marzo 2014, C-190/13.

  1. La interpretación y el alcance de la citada STJUE de 14 septiembre 2016 ha dado lugar a un ingente número de pronunciamientos de los tribunales de suplicación sosteniendo que de ella cabía extraer la conclusión de que la extinción de los contratos temporales no podía quedar huérfana de indemnización. Esta primera deducción ha motivado, además, resultados dispares sobre cuál debería ser el importe de la indemnización en cada caso, optando algunos órganos judiciales por equiparar a todos los contratos de duración determinada con la indemnización prevista en el art. 49. 1 c) ET y decantándose otros por elevar la misma a 20 días para todos los supuestos.

  2. Recordemos una vez más que la STJUE de 14 septiembre 2016 fue rectificada por las STJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, finalmente, por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017, así como por la STJUE de 19 marzo 2019 (Asunto CCOO, C-293/18).

    Finalmente, la cuestión ha sido zanjada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), donde hemos sostenido que, en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14), "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior); y, asimismo, respecto de otros supuestos de contratación temporal, como en el caso del contrato de relevo o en las modalidades contractuales de la LO de Universidad, como es el supuesto que nos ocupa ahora.

    Tras solventar el Tribunal de la Unión el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    En la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  3. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET, dato que es transpolable a este caso dada la inexistencia de norma que reconozca indemnización en la contratación universitaria como la de la actora (como ya declaramos en la STS/4ª de 25 septiembre 2019 -rcud. 2074/2018-).

    Hemos afirmado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17) "no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento". Así, hemos sostenido que "la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días".

    En definitiva, hemos negado que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato que carece de tal previsión legal, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas; puesto que ésa es la voluntad del legislador nacional, el cual ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

TERCERO

1. Lo expuesto supone la estimación del recurso. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos íntegramente el recurso de dicha clase formulada por la parte actora y confirmamos en su integridad la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó la demanda.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente.

  2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, debe decretarse la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS y la FUNDACIÓN MUNICIPAL UNIVERSITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 7 de junio de 2017 (rollo 2077/2016), recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 3 de noviembre de 2015 en los autos núm. 1333/2014 seguidos a instancia de dicha parte contra las ahora recurrentes; y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulado por la parte demandante y confirmamos la sentencia del Juzgado. Se absuelve en costas a la parte recurrente, debiendo procederse a la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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