ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:7969A
Número de Recurso20147/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20147/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

QUEJA núm.: 20147/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la apelación nº 785/2019, dimanante de Diligencias Previas nº 3135/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, se dictó Auto de fecha 13 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, donde se resolvió no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por esta misma Sala, nº 75/2020, de 31 de enero de 2020, resolviendo el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en fecha 27 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 20 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo (Registro Telemático), escrito de la Procuradora Dña. Mª del Mar Torre-Martín Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, formalizando recurso de queja.

TERCERO

Las representaciones de las partes recurridas D. Geronimo, D. Gonzalo y Dña. Aurora, solicitaron la desestimación del recurso de queja.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de septiembre de 2020, emitió informe, dictaminando: "El Fiscal despachando el traslado conferido interesa la desestimación del recurso presentado, dado que contra las resoluciones del recurso de apelación dictadas por las Audiencia Provinciales en las que acuerde sobreseimiento libre no estando encausada persona alguna no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 848 dela L.E.Cr.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con respecto a la queja suscitada en torno a si cabe casación ante los autos de sobreseimiento libre en fase de diligencias previas es claro que no existe en esta fase imputación formal y no cabe casación ante el auto de la Audiencia Provincial confirmando el sobreseimiento libre.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 122/2020 de 12 Mar. 2020, Rec. 2828/2018 que:

"Con el fin de unificar criterios y despejar dudas, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias, que "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación". Y esta orientación interpretativa ha sido ahora acogida por el legislador en el actual artículo 848 LECRIM, a tenor del cual "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada", regulación en línea con la ampliación que de la casación ha propiciado la Ley 41/2015, extendiendo la misma a las sentencias dictadas en todos los procedimientos seguidos por delitos, a excepción de los leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación."

¿Cabría, pues, entender que la fase de procedimiento abreviado es la equiparable al auto de procesamiento en el procedimiento abreviado, o cabe entender que en la de diligencias previas existe imputación formal que habilita la casación en estos casos?

Señala la sentencia que "Los contornos que para avalar la constitucionalidad del procedimiento abreviado marcó la STC 186/1990 de 15 de noviembre, al reclamar una valoración judicial de los indicios previa a la apertura del juicio oral que el imputado pudiese combatir eficazmente mediante un recurso, quedaron concretados desde la reforma del año 2002 en la decisión del artículo 779.1.LECRIM (asimilable a la prevista en el anterior art. 790). A partir de ese momento quedó consolidado ese auto de transformación como equivalente para el procedimiento abreviado, al auto de procesamiento en el ordinario . A él corresponde delimitar los hechos punibles y posibles partícipes, es decir, el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y se encuentra sometido a un amplio régimen de revisión a través del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero; 63/2011 de 4 de febrero de 2011; 872/2015 de 17 de diciembre; 790/2017 de 7 de diciembre, o 94/2019 de 20 de febrero)."

De la misma manera, en auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 13 Jul. 2018, Rec. 20381/2018 se confirma que: "aunque el auto decreta el sobreseimiento libre, como señala el auto denegatorio de la Audiencia, la causa no se ha dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada ya que esta se lleva a cabo en el auto de transformación, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim)".

Y con gran contundencia señalamos en auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 12 Jul. 2019, Rec. 20448/2019 que: "en ningún momento ha existido imputación judicial fundada contra los querellados. No existió transformación alguna del procedimiento, y el auto de sobreseimiento se dictó en fase de diligencias previas, pues como afirma la propia recurrente, dicho procedimiento se limitó a la incoación de las correspondientes diligencias previas, acordando el sobreseimiento provisional y archivo. En modo alguno, el mero hecho de la incoación de previas puede considerarse imputación fundada, pues como decíamos en el auto de 11/05/18, queja 20235/18, "solo puede entenderse por tal, la que describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables, tal sería el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario".

La imputación formal propia se verifica en la transformación de las diligencias previas, donde se fijan hechos, autores y calificación, no en la fase previa de mera investigación judicial y práctica de diligencias instructoras. Es en la vía del art. 779.1.4º LECRIM cuando se toma la decisión de acordar la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, debiendo el Juez de Instrucción concretar los hechos punibles e identificar a las personas a las que se imputan. En este auto -llamado de "transformación"- se producirá la imputación formal en el proceso abreviado y se concretan los indicios contra la persona jurídica; y también se decidirá en él si concurren con ella otros imputados.

La imputación es un elemento esencial en la fase de instrucción hasta el punto de que no puede decretarse la apertura del juicio oral contra una persona que no haya adquirido previamente la condición de imputada. Pero ello no se produce con la mera admisión de una querella o la práctica de diligencias, sino por un auto propio posterior de imputación y transformación visto las resultas de éstas, no antes. El traslado de la imputación se hace depender de la valoración por el instructor de indicios racionales de criminalidad.

Como señala la mejor doctrina, el juez no asume de manera autómata la imputación que se desprende de una denuncia, de una querella, o de la investigación previa de la policía o del fiscal, sino que esos actos se someten a un juicio jurisdiccional sobre el carácter punible de los hechos y sobre la posibilidad de que los haya realizado una persona. Y así, el juez puede rechazar una denuncia o una querella por entender atípicos o no creíbles los hechos denunciados, del mismo modo que puede no citar a declarar en calidad de imputado (investigado) a un sujeto que ha sido señalado por un testigo o por otro imputado por estimar no creíble o verosímil esa atribución. Por tanto, el tránsito de la calidad de investigado a imputado depende de un control judicial, no estando el juez instructor obligado a asumir la imputación procedente de terceros, y ello requiere de una expresa resolución que así lo indique. Y, así, se señala que en el Procedimiento Abreviado (PA), ese auto de imputación formal es el que prevé el art. 779.1.4.º LECrim. y que recibe distintas denominaciones: auto de transformación o de continuación del PA; auto de clasificación, auto de acomodación, o simplemente, auto de PA. En este caso, al estar en fase de diligencias previas no cabe recurso de casación. No hay imputación formal. El auto de continuación del PA es la resolución en la que queda formalizada la imputación.

Se desestima el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de queja interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, frente a la denegación de la admisión a trámite del recurso de casación formulado contra el Auto de 13 de febrero de 2.020 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada en el Procedimiento de Apelación Autos Instrucción nº 785/2.019, dimanante de las Diligencias Previas nº 3135/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Susana Polo García

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