AAP Murcia 778/2023, 31 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Número de resolución778/2023
Fecha31 Octubre 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00778/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

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Equipo/usuario: AOT

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2021 0033255

RT APELACION AUTOS 0000690 /2023

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000234 /2022

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Luis Francisco, Luis Enrique, Jose Ramón

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª LAURA ISABEL VIDAL SAURA, LAURA ISABEL VIDAL SAURA, MANUEL FRANCISCO SAEZ AROCA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RT 690/2023

DPA 234/2022, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE MURCIA

AUTO Nº 778/23

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. Don Augusto Morales Limia.

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Jaime Bardají García.

Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez (Ponente).

En Murcia, a día 31 de octubre de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de Diligencias Previas número 234/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se dictó Auto de fecha 20 de junio de 2022, ordenando la continuación de la litis en fase de Procedimiento Abreviado por un presunto delito de contra la salud pública respecto de los investigados Luis Enrique, Luis Francisco y Jose Ramón, entre otros.

SEGUNDO

Por escrito de 13 de julio de 2022 Doña Laura Isabel Vidal Saura, en la defensa acreditada de los investigados Luis Enrique, Luis Francisco, interpuso recurso de reforma contra el auto indicado en el antecedente anterior, fundado en los hechos y fundamentos que en el mismo constaban y que se dan por reproducidos, y tras los oportunos traslados a las partes personadas, que evacuaron, fue resuelto por auto de 21 de julio de 2023, en sentido desestimatorio de las pretensiones del recurrente.

TERCERO

Por escrito de 28 de julio de 2023 Doña Laura Vidal Saura interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la defensa del investigado Don Jose Ramón, fue tras los trámites oportunos fue remitido a esta Audiencia Provincial donde se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 690/2023, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2022, siendo señalada la deliberación, votación y fallo para el día 31 de octubre de 2023.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda...

4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

En las presentes actuaciones la Magistrada de Instrucción dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acogiéndose a una de las resoluciones posibles una vez f‌inalizada la Instrucción, descartando, por ello, el sobreseimiento de la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, tal como pretende la defensa del acusado, recurrente en estas actuaciones. Y es ello lo que hay que dilucidar en el presente recurso.

Conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza del auto que se recurre, que en modo alguno es una declaración de hechos probados y que desde luego no debe dejar constancia de la prueba clara y racional de los hechos imputados por las acusaciones. Así el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 ya indicó que el Auto de procedimiento abreviado ....con su naturaleza y f‌inalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calif‌icación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verif‌icarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.

Para su dictado solo se exige la suf‌iciencia indiciaria de que los hechos objeto de investigación y sobre los que se han practicado las diligencias de instrucción, pudieran ser constitutivos de delito, o dicho de otro modo, el instructor debe tener claro que los hechos pudieran ser incardinables en algunos de los delitos de los comprendidos en el art 757 LECRIM, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades que ofrece el precepto, sin que sea precisa prueba plena de los hechos que se recogen en su relato, lo cual solo resulta

posible tras la celebración del plenario. El Juez instructor debe valorar la existencia de indicios de ocurrencia de los hechos denunciados, previa a la apertura del juicio oral y debe continuar el procedimiento, si considera aquellos suf‌icientes, poniendo de manif‌iesto cuales son los hechos imputados y las personas responsables. Así pues, la fase de instrucción sirve de f‌iltro de hechos, que teniendo relevancia penal, pueden ser atribuidos a una persona concreta e identif‌icada y debe impedir celebrar juicios por hechos no constitutivos de delito.

Es de reseñar el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suf‌iciencia indiciaria que pueden justif‌icar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: " Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones

jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suf‌iciencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justif‌icada de forma suf‌iciente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué signif‌ica "justif‌icación suf‌iciente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justif‌ica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido af‌lictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuf‌iciencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuf‌iciente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones signif‌icativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa f‌inalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión f‌inal ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justif‌ica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse...

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