ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7842A
Número de Recurso554/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 554/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 554/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 563/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1931/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de D. Celso, como parte recurrente, y como parte recurrida la procuradora D.ª María Jesús Gómez Mollins, en sustitución de la procuradora inicialmente comparecida D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández, en representación de la entidad Bankía, S.A., y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad Wind Luxembourg, S.A.R.L.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de Bankia, S.A. ha presentado escrito en el que expone las razones por las el recurso no es admisible.

La representación procesal de Wind Luxembour, S.A.R.L. no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es recurrente contra las entidades que ahora son parte recurrida, sobre retracto de crédito litigioso, en la que se desestimó la demanda, que -atendido el tipo de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia e interés casacional, cauce que se invoca por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, consistente en la omisión de la norma sustantiva en la que debe basarse el recurso de casación, según se examina a continuación.

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 482.2 LEC. Se plantea, por tanto, una cuestión ajena al ámbito estrictamente sustantivo del recurso de casación.

    Hemos reiterado que las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

    Además de que en el motivo denuncia el art. 482.2 LEC por entender el recurrente que es de aplicación analógica, que como se ha visto no puede sustentar un motivo de casación, como tampoco la invocación del art. 24 CE que se hace -además de al inicio del escrito- en el desarrollo del motivo, de la fundamentación del motivo se advierte que sus manifestaciones se refieren a la aportación de prueba documental al proceso, y esta cuestión nada tiene que ver con el art. 482.2 LEC (respecto al que el recurrente -que subraya una parte de su dicción literal- ni siquiera concreta cómo solicita que sea aplicado analógicamente), y deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En el encabezamiento el motivo segundo se denuncia la oposición a sensu contrario de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia que se cita. No se indica, por tanto, la norma sustantiva en la que se basa el motivo.

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso. Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

    "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico"

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso"

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    "En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    Además, este motivo afecta solo a una de las cuestiones planteadas en el litigio (si se traspasaron los créditos en bloque por sucesión universal o si se vendió una cartera de créditos con activos individualizados), que, precisamente, no ha sido examinada por la sentencia recurrida (f.j. tercero) por entender que era innecesario al no concurrir en el crédito objeto de retracto la cualidad de litigioso. Es más, aunque entendiéramos -en la medida en que la sentencia recurrida confirma íntegramente la sentencia de primera instancia- que la Audiencia Provincial comparte en este punto el criterio del juez de primera instancia, al no haberse combatido adecuadamente en el recurso de casación -ni, en la parte que correspondiera, a través del recurso extraordinario por infracción procesal- el criterio de la sentencia recurrida sobre el carácter no litigioso del crédito, lo planteado en este motivo es irrelevante para la casación de la sentencia impugnada, pues permanecería en todo caso la conclusión de la sentencia impugnada sobre el carácter no litigioso del crédito que impide que prospere la demanda. Todo lo cual supone que también concurre en este motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que conviene precisar que la cita -a efectos meramente descriptivos- del art. 71 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no permite entender cumplido el requisito.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso causadas por la entidad Bankía, S.A. al recurrente; No procede efectuar especial imposición de las costas del recurso relativas a la entidad Wind Luxembourg, S.A.R.L., toda vez que no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. El recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 563/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1931/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso causadas por la entidad Bankia, S.A. al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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