STSJ Canarias 755/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:1992
Número de Recurso268/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución755/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000268/2020

NIG: 3501644420190008752

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000755/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000863/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Fermín ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000268/2020, interpuesto por D. Fermín, frente a Sentencia 000429/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000863/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fermín, en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Lo parte actora viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento demandado en el Servicio Municipal de Limpieza viaria con la antigüedad de 5-3-18, con categoría de grupo V nivel 29, y percibiendo un salario conforme a las tablas salariales del Convenio de aplicación.

SEGUNDO

La parte actora presta servicios en jornada de lunes a domingo en turno1 de MAÑANAS en horario de 07:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, y de 07:00 a 12:00 horas los sábados, prestando servicios los sábados una semana y a la siguiente no.

TERCERO

El artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación, establece sobre la jornada de trabajo, lo siguiente:

"La jornada de trabajo queda establecida en treinta y siete horas y media semanales, efectivas, en cómputo bisemanal.

El trabajador del Servicio de Limpieza Viaria, realizará una semana 40 horas y la otra semana 35 horas, con lo cual cumplirá el cómputo de 75 horas bisemanales.

Se garantizará la jornada ordinaria, la reducción de jornada de verano y la reducción de jornada excepcional cuando éstas sean de aplicación general a los empleados públicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En el caso de que no se pudiera aplicar porque la reducción de estas jornadas afectara a la prestación normal del Servicio, ambas partes llegarán a un consenso para compensar dichas reducciones sin que la prestación del servicio se vea afectada"

CUARTO

La Sentencia nº 1012/2017 de 27 de julio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre Conf‌licto Colectivo, "Estima el recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato de Empleado Públicos de Canarias (SEPCA) contra la sentencia de 04 de marzo de 2017, recaída en los autos de Conf‌licto Colectivo n.º 488/2016 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 4, que revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de los trabajadores afectados a un descanso mínimo de un día y medio, acumulable por periodos de hasta catorce días, debiendo aquellos conocer el modo en que se concrete la acumulación, además del descanso diario." Por Diligencia de ordenación de 6/11/17 de la Sala se declaró la f‌irmeza de la sentencia antes referida con fecha 30/10/17.

QUINTO

El Sindicato de Empleado Públicos de Canarias (SEPCA), presentó escrito el 1/10/18 ante el Juzgado de lo Social 4 instando la ejecución de la sentencia antes referida. En autos de Ejecución 183/18, el Juzgado dictó auto el 22/2/19 acordando no haber lugar al despacho de la ejecución al no contener pronunciamiento estimatorio de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 referido, que puedan constituir el objeto de un proceso de ejecución, sino declarativos del derecho de los trabajadores afectados a un descanso mínimo de un día y medio, acumulable por periodos de hasta catorce días, debiendo aquellos conocer el modo en que se concrete la acumulación, además del descanso diario". Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición, el cual es desestimado mediante Auto de 21 de mayo de 2019, manteniendo en su integridad la resolución recurrida.

SEXTO

Si se considerase que se produce el solape del descanso diario y el semanal y que por dicha causa los trabajadores realizan horas extras se les adeudaría desde 1-1-18 a 31-12-18 1.073,80 Euros, que sería de474,95 Euros de 1-8-18 a 31-12-18.

SÉPTIMO

A consecuencia de la sentencia referida, la demandada emitió circular poniendo en conocimiento de todos los trabajadores afectados por la jornada de trabajo en cómputo bisemanal de los descansos obligatorios correspondientes al descanso diario de doce horas, cuando termina la jornada en f‌in de semana y del descanso correspondiente al día y medio, acumulable por períodos de hasta catorce días. Se da por reproducido en su integridad el Anexo al obrar en autos. ( folio 20 del expediente administrativo)

OCTAVO

El actor ha prestado servicios extraordinarios durante los siguientes domingos y festivos, en horario comprendido entre las 05,00 horas y las 12,00 horas, incorporándose el día siguiente en su horario laboral habitual (07,00 horas): 01/04/2018; 29/04/2018; 27/05/2018; 24/06/2018; 25/06/2018; 15/07/2018; 12/08/2018; 19/08/2018; 16/09/2018; 30/09/2018; 12/10/2018; 11/11/2018 y 08/12/2018. SI tuviera derecho al cobro de dichos días como hora extra se le adeudaría la cantidad de 3.114,02 desde 1-1-18 a 31-12-18, que sería de 1676,68Euros de 1-8-18 a 31-12-18.

NOVENO

Por acuerdo entre los representantes del servicio municipal de limpieza y los trabajadores de 12-5-15 que consta en autos y se da por reproducido, se f‌ijaron los "criterios de funcionamiento que debe aplicarse a la lista de trabajadores que quieren realizar horas extras"

DÉCIMO

La parte actora interpuso demanda el 5-8-19.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Fermín frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en materia de RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fermín, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quien reclamaba determinadas diferencias salariales por solapamiento del descanso semanal con el descanso diario.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia:

infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que no existe prescripción, y

infracción de los artículos 34.2; 34.2 y 37 E.T. al considerar que ha existido solapamiento y, además, no ha hecho los descansos diarios y semanales en aquellas semanas en las que hizo servicios extraordinarios.

Cuestión idéntica a la de autos y con los mismos motivos de censura jurídica ha sido planteada y resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 11 de junio de 2020 (Rec. 236/2020) en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así en ella se af‌irma:

"...SEGUNDO.-

  1. Al amparo del primer motivo denuncia infracción del art. 59.2 ET, pues entiende la parte recurrente que el plazo para el cómputo se inicia el 1 de enero de 2019 ya que hasta que no f‌inalice el año natural no puede determinarse los excesos de jornada que se reputan realizados.

    El motivo prospera. Esta Sala viene sosteniendo dicho criterio, entre otras, en sentencia de 27 de febrero de 2015, rec. 169/14, en la que se determina:

    "

  2. Respecto a la excepción de prescripción tanto en el Art. 59.2 ET, como el Art. 1969 CC f‌ijan el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año para la reclamación de percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo en el momento en que la acción pudo ejercitarse, por lo que para conocer si la reclamación formulada por el actor se ha entablado dentro del indicado plazo, procede determinar a partir de qué momento surgió la obligación patronal de remunerarlas y su incumplimiento dejó al trabajador expedita la vía para instar el cumplimiento de su obligación.

    B) Acudiendo a la regulación que efectúa el Estatuto de los Trabajadores al def‌inir las horas extraordinarias, el artículo 35.1 establece que tendrán tal consideración aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, f‌ijada de acuerdo con el artículo anterior, el cual dispone que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual así como que el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá superior a 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo o en su defecto acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en...

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