STSJ Canarias 709/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:1986
Número de Recurso172/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución709/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000172/2020

NIG: 3501644420180002085

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000709/2020

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000210/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: MUTUAL MIDAT CYCLOPS; Abogado: ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA

Recurrido: Amalia ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: EULEN SA; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000172/2020, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a Sentencia 000397/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000210/2018-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandada Dña. Amalia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN SA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 17/04/2017, Amalia trabajadora de la empresa demandada, con categoría profesional de limpiadora, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, sobre las 07:30 horas acude a Urgencias, ya que se encontraba asf‌ixiada y con las manos hinchadas.

De urgencias la derivan al Servicio de Cardiología del Hospital Insular y en el informe clínico de alta de fecha 21/04/2017 se señala como diagnóstico: Síndrome coronario agudo. IAM ínfero-lateral. Revascularización percutánea de DA y CX. Función sistólica ventricular izquierda preservada.

La parte actora inicia situación de IT el 17/04/2017, siendo el diagnóstico del parte de baja infarto agudo de miocardio.

El horario de trabajo de la actora el 17/04/2017 es de 07:00 a 15:00 horas.

SEGUNDO

La actora ref‌iere clínica aproximadamente un mes de evolución de episodios de dolor torácico de características opresivas, relacionadas con el esfuerzo y no asociada a cortejo vegetativo, con empeoramiento progresivo a lo largo de las semanas con dolor cada vez de carácter más limitante. El día del ingreso en el transcurso de la noche presenta dolor autolimitado y por la mañana la actora se encontraba mal desde casa, y a pesar de ello su marido la llevó al trabajo.

TERCERO

La empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos por contingencias comunes y profesionales con Mutual Midat Cyclops.

La base reguladora de la prestación por contingencias comunes y profesionales asciende a 40,90 euros diarios.

CUARTO

Solicitado por el actor que se declare la contingencia profesional de la situación de IT iniciada el 17/04/2017, formuladas alegaciones por la Mutua en favor del carácter común de la contingencia, el 10/10/2017 el dictamen del EVI indicó que las lesiones que dieron lugar a la baja médica se han producido en tiempo y lugar de trabajo, y a consecuencia de la ejecución del mismo, por lo que debe considerarse contingencia profesional.

El 15/01/2018 la Dirección provincial del INSS dictó Resolución declarando que la incapacidad temporal que afecta a Amalia es consecuencia de contingencias profesionales.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo la demanda presentada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Amalia y EULEN S.A. declarando conforme a derecho la Resolución impugnada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo impugnado por la representación legal de Dª Amalia y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua demandante, quien solicitaba que se declarase que el proceso de incapacidad temporal de fecha 17 de abril 2017 de la demandada derivaba de contingencia común; impugnando así la resolución de 15 de enero 2018 del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró que la contingencia era profesional.

Contra la misma se alza la Mutua, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del párrafo primero del hecho probado primero por el siguiente texto: "...El 17/04/17, Amalia, trabajadora de la empresa demandada, con categoría profesional de limpiadora acude al Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Insular a las 16:46 horas siendo la exploración física la siguiente: paciente C y O, con BEG, HTA con TAM de 100mmHg sin perfusión de NTG y FC de 80 lpm. Killip l Acp: no soplos, MVC, sin ruidos sobreañadidos. ABD: globuloso, blando, depresible, no masa ni megalias. EEII: no edemas, no signos de TVP..."; manteniendo el resto del hecho igual.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto...

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