STS, 30 de Junio de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:4471
Número de Recurso4162/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique, representado y defendido por la Letrada Sra. Sesma Garay, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 7 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 463/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en los autos nº 313/05, seguidos a instancia de la empresa COVER VERIFICACIONES ELECTRICAS, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicho recurrente, sobre seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la empresa COVER VERIFICACIONES ELECTRICAS, S.A., representada y defendida por la Procuradora Sra. Pereda Gil, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en los autos nº 313/05, seguidos a instancia de la empresa COVER VERIFICACIONES ELECTRICAS, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicho recurrente, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Cover Verificaciones Eléctricas, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de fecha, 16 de noviembre de 2005, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del INSS de 22-2-2004 por la que se impuso a la recurrente el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por D. Jose Enrique condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La empresa demandante, Cover Verificaciones Eléctricas, SA dedicada a la actividad de mantenimiento de instalaciones eléctricas, tiene contratado con al empresa Ballester Porcar, SL desde el 31/0/1995, el mantenimiento de las instalaciones de alta tensión de su propiedad. ----2º.- Que el demandado Jose Enrique, presta sus servicios para la empresa demandante desde 2/05/2001, con la categoría profesional de Peón y, que el demandado Jose Enrique, presta sus servicios para la empresa demandante desde 2/05/2001, con la categoría profesional de Peón y consistiendo sus funciones en limpiar las zonas que le indica el jefe de equipo. Al jefe de equipo le corresponde cortar y reanudar la tensión, y comprobar, durante los trabajos, la ausencia de tensión, indicando al trabajador la zona exacta donde debe desarrollar su actividad. El trabajador accidentado había recibido con carácter previo al desarrollo de sus funciones, la información y formación preventiva pertinente. ----3º.- El día 2 de enero de 2003 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios de limpieza en las instalaciones de la empresa Ballester Porcar, SL, sita en Onda (Castellón), y concretamente en la cabina que alberga el seccionador general. ----4º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón levantó acta de infracción de prevención de riesgos laborales, remitiendo al INSS escrito de fecha 13/03/2003 de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador hoy demandado y copia del acta de infracción levantada por la Inspección como consecuencia de la visita al centro de trabajo el día 17/02/03, y del resto de actuaciones inspectoras practicadas, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el que en fecha 20/02/2004 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 2/01/2003 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo exclusivo de la empresa Cover Verificaciones Eléctricas, SA, responsable del accidente. Contra la indicada resolución se formuló por la empresa reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 09/02/2005. ----5º.- En virtud de lo expuesto, se impuso a la empresa Cover Verificaciones Eléctricas, SA, la sanción de 1.503 euros. ----6º.- Que por la empresa demandada no se procedió a bloquear la puerta de la cabina núm. 3 que contenía el seccionador y que permanecía en tensión, no se delimitó correctamente la zona de trabajo ni se señalizó debidamente que permanecía en tensión".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la empresa Cover Verificaciones Eléctricas, SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Jose Enrique, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra, confirmando la resolución impugnada en la presente litis".

TERCERO

La Procuradora Sra. Sesma Garay, en representación de D. Jose Enrique, mediante escrito de 16 de noviembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero de 2008. Por providencia de 17 de enero se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, para que en un plazo de cinco días comunes las partes formularan las correspondientes alegaciones sobre la anulación de oficio de la sentencia recurrida por haber incurrido en incongruencia. El Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se manifestaron a favor de la incongruencia de la sentencia recurrida, oponiéndose la empresa COVER VERIFICACIONES ELECTRICAS, S.A. Por providencia de 14 de mayo de 2.008, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en la recurrida consta que el trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa demandante con la categoría de peón y que sus tareas consistían en limpiar zonas que le indicaba el jefe de equipo. Al jefe de equipo le corresponde cortar y reanudar la tensión, y comprobar, durante los trabajos, la ausencia de tensión, indicando al trabajador la zona exacta donde debe desarrollar su actividad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios de limpieza en la cabina que alberga el seccionador general. El accidente consistió en una descarga eléctrica producida por haber entrado el trabajador en contacto con una parte de la instalación que se encontraba en tensión (informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 49 a 53 en relación con el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia). En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia constan las circunstancias del accidente que se detallarán más adelante y en el hecho probado séptimo se precisa que por la empresa demandada no se procedió a bloquear la puerta de la cabina que contenía el seccionador y que permanecía en tensión; no se delimitó correctamente la zona de trabajo ni se señalizó debidamente que permanecía en tensión. Se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y consta también la imposición de sanción a la empresa por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales (hecho probado 6 y folio 53 de las actuaciones); no se acredita que esta sanción haya sido recurrida. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras el correspondiente procedimiento, reconoció el derecho al recargo. Esa resolución administrativa fue impugnada por la empresa en la demanda que inicia las presentes actuaciones; pretensión que fue rechazada por la resolución de instancia, pero que estimó la sentencia recurrida. En ella se razona que "en los hechos probados de la sentencia no se declara cómo se produjo el accidente" y se añade que, resultando fundamental "en un procedimiento como el presente, de carácter sancionador, llegar a discernir la forma en la cual acaeció el accidente" no puede imponerse el recargo, dado su carácter sancionador, si no se conoce lo que ocurrió, pues juega la presunción de inocencia a favor de la empresa. Continúa razonando la resolución recurrida que la sentencia de instancia "no declara la existencia de una concreta infracción laboral" y que no se ha acreditado que tal infracción y las alegadas en vía administrativa "tengan relación de causalidad con el accidente sufrido". Por ello, concluye que no hay recargo, aunque exista infracción, al no haberse acreditado que ésta sea la causa del accidente.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 16 de enero de 2006 (recurso 3970/2004 ), que estimó el recurso interpuesto contra sentencia dictada en suplicación también por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se trataba allí de un trabajador que, cuando se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura, cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento. Dicho andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable. Tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad. En la instancia se había rechazado que el actor se hubiera subido al andamio incumpliendo instrucciones de no hacerlo. La sentencia de suplicación entendió, sin embargo, que "ni los hechos probados de la sentencia ni los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica declaran cómo se produjo el accidente...; no exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, tan sólo declaran acreditado que el trabajador cayó por la parte delantera de la plataforma... pero existiendo total desconocimiento en cuanto al modo en que se produjo la caída", y en atención a ello concluye "no se ha acreditado que las infracciones por las que ha sido sancionada la empresa tengan relación de causalidad con las lesiones sufridas puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del accidente hayan sido las infracciones... expuestas", afirmando además que juega a favor de la empresa la presunción de inocencia. En el caso de la sentencia de contraste constaba en el hecho probado segundo que, como consecuencia de dicho accidente, "se incoaron diligencias penales que concluyeron por sentencia de fecha 21/9/1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, en cuya parte dispositiva se estableció la condena del encargado de la obra, representante y administrador único de la entidad, ahora demandante, "así como del arquitecto técnico" como autores responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones". También consta que se había levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad, a la vista de la cual se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo. La sentencia de contraste estima el recurso y confirma la aplicación del recargo por la sentencia de instancia, para lo que razona, reiterando la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 2003, que no es aplicable en el ámbito del recargo la presunción de inocencia y que basta con que quede acreditada por los medios de prueba correspondientes - incluidas las presunciones- la relación de causalidad entre la infracción y el accidente, lo que era apreciable en el caso allí enjuiciado.

TERCERO

La empresa recurrida alega que no se cumple el requisito de la contradicción, porque no son iguales los supuestos en que se producen los accidentes de trabajo y porque además los fundamentos de las resoluciones comparadas son distintos. Ninguna de estas objeciones puede aceptarse. Es cierto que las actividades empresariales son distintas y también las circunstancias de los accidentes. Pero estas diferencias son irrelevantes a efectos de la contradicción en el presente recurso, porque ahora y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá no se trata de pronunciarse sobre la existencia de un accidente de trabajo, ni tampoco sobre la infracción de la norma de prevención, sino que el problema a resolver se plantea en un plano más general en la medida en que lo que se debate es si una supuesta insuficiencia de datos sobre la forma en que se produjo el accidente determina, por el juego de la presunción de inocencia, que haya de excluirse la aplicación del recargo en la medida en que tal insuficiencia impediría contemplar con el alcance necesario la relación de causalidad entre infracción y accidente. Hay que reconocer que, al ser diferentes las circunstancias de cada accidente, los datos para construir la relación de causalidad serían también distintos. Pero lo cierto es que en los dos casos se conoce el hecho del accidente -la caída del andamio y la descarga eléctrica, respectivamente- y las circunstancias de riesgo en la ejecución del trabajo -ausencia de barandilla y fijación del andamio, en un caso, y defectos en la señalización y de bloqueo de la puerta de la cabina, en el otro- y el enlace causal entre estos hechos tiene similar evidencia. Lo que sostiene la doctrina de la Sala de suplicación en los dos casos que han dado lugar a las sentencias comparadas es una construcción igualmente errónea: que la prueba de las circunstancias del accidente tiene que ser tan exhaustiva, como consecuencia de la presunción de inocencia y que se ha de acreditar de forma directa que no ha existido culpa de la víctima, ni caso fortuito o fuerza mayor. Podría sostenerse que en el caso de la sentencia recurrida esos datos se conocen de forma bastante completa, si se consultan las afirmaciones fácticas incluidas en el fundamento jurídico de la resolución de instancia, lo que es más discutible en el caso de la sentencia de contraste. Pero esta diferencia reforzaría la existencia de la contradicción en lugar de excluirla.

En cuanto a las diferencias en los fundamentos, la Sala ha señalado que la identidad en éstos se refiere a los de las pretensiones; no a los de las sentencias comparadas, que serán siempre diferentes si los fallos son contradictorios. No es cierto además que en el caso de la sentencia de contraste se haya admitido la existencia de infracción laboral por la resolución de instancia y en la sentencia recurrida no. La infracción y la imposición de la correspondiente sanción están admitidas en los hechos probados cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia y en el fundamento jurídico segundo, párrafo quinto, de esta resolución, y sólo la redacción del fundamento sexto de la sentencia recurrida ("el juzgador de instancia no declara la existencia de una concreta infracción laboral, lo que no se mantiene en esta sede") introduce una confusión relativa, pues, en definitiva, lo que se dice es "no se ha acreditado que tal infracción (y las demás alegadas en vía administrativa) tengan relación de causalidad con el accidente sufrido"; luego sí se reconoce que existe infracción. No podía ser de otro modo, pues la resolución administrativa de 16 de julio de 2003, que impone a la empresa una sanción de 1503 euros está mencionada en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia y obra en el ramo de la prueba del INSS. La infracción se propone por la infracción del artículo 14 de la LPRL y de los artículos 2 y 4 en relación con el Anexo II, apartado A.1 del Real Decreto 614/2001. La existencia de esta sanción está además reconocida por la empresa en el hecho segundo de su demanda, sin que se indique que haya sido recurrida.

CUARTO

Pero establecida la contradicción, la Sala tiene que examinar si la decisión de la sentencia recurrida se corresponde con los términos en que se planteó el debate en suplicación. La sentencia recurrida funda su decisión en que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre la infracción y el accidente sufrido. No hay recargo -dice-, aunque exista infracción, si la misma no es causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse, lo que considera que no se ha producido en el caso decidido, sin duda porque "en los hechos probados de la sentencia (de instancia) no se declara cómo se produjo el accidente", y añade que "sólo por hipótesis se puede aventurar lo que pudo o no suceder", sin que quepa destacar "una imprudencia de la víctima o un caso fortuito", señalando a continuación que la presunción de inocencia "también funciona a favor de la empresa". De esta forma, el fallo recurrido se funda en que no se ha acreditado la relación de causalidad y para ello se aplica la presunción de inocencia.

Pero lo cierto es que en la sentencia de instancia sí que se ofrece un relato detallado de cómo se produjo el accidente a partir del cual puede inferirse la relación de causalidad, con independencia de que la misma pueda ser cuestionada, como lo fue en suplicación, aunque no por las razones que recoge la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de instancia se describe el accidente en los hechos probados segundo, tercero y séptimo en los términos ya examinados; se recoge también la imposición de la correspondiente sanción (hecho probado sexto), que la sentencia de instancia considera firme (hecho probado sexto en relación con el fundamento jurídico segundo, punto sexto), y en su fundamentación jurídica se exponen de forma precisa las circunstancias relevantes del siniestro en los siguientes términos:

"...lo cierto es que el trabajador accedió sin obstáculo alguno a la cabina nº 4 que permanecía con tensión. Ninguna duda cabe que el acceso del trabajador responde a un error, toda vez que se introdujo en una cabina que no debía entrar, pero lo que se reprocha es la falta de medidas y señalizaciones, toda vez que dicha omisión es la que permitió su entrada y, por tanto, el accidente sufrido".

Además se dice que: 1º) La cabina donde tuvo lugar el accidente y en la que debía trabajar están contiguas, lo que indudablemente incrementa el riesgo; 2º) habida cuenta las escasas dimensiones del lugar, pese a abrirse por el jefe de equipo las cabinas donde trabajar, las puertas se cerraban para poder acceder a ellas a través del pasillo; 3º) la señalización que consta en las cabinas es la genérica de peligro pero no la especifica de que en esa cabina y momento concreto existe tensión; 4º) para dejar sin tensión las cabinas donde debía trabajar Jose Enrique, es preciso abrir el seleccionador de alta tensión que se halla ubicado en la cabina 4; 5º) la cabina nº 4 tiene dos puertas: una externa que se abre manualmente con la manivela sin bloqueo alguno, pese a gozar de un enganche para poder colocar un candado o elemento similar y otra interna, consistente en una rejilla que se desbloquea al accionar el seleccionador, lo que sucedía en el supuesto de litis, pero que además, debía contar con unos tornillos o pernas.

Después se refiere al enclavamiento, señalando que los clavos de sujeción no estaban colocados, precisando que sólo después del accidente se ha procedido a fijar mediante tornillos el resguardo móvil de que dispone esta celda. Por lo que respecta a la puerta exterior, se destaca la inexistencia de candado por estimar suficiente el enclavamiento interior. Y se añade que "a mayor abundamiento, el jefe de equipo no cumplió con la diligencia debida en la indicación de las cabinas y control o vigilancia del correcto desarrollo de su actividad por el trabajador".

No puede decirse, por tanto, que no se hayan acreditado elementos de hecho en los que pudiera fundarse la apreciación de una relación de causalidad. Lo que sucede -y en este sentido se había planteado el debate en suplicación- es que la empresa demandante discrepó de esa apreciación. Para ello en su recurso formuló tres motivos. El primero -numerado como primero A- denunciaba la valoración de la prueba testifical y la aplicación indebida de las presunciones con alegación de la infracción de los artículos 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo -numerado como primero B- invocaba la infracción de la doctrina jurisprudencial para sostener: 1º) la concurrencia de una imprudencia profesional del trabajador accidentado que excluye el recargo; 2º) la necesidad de que se infrinja una norma concreta y no genérica de protección para que pueda imponerse el recargo, razonando que en el presente caso no se cumple esta exigencia, porque el bloqueo de la puerta con un candado no es una medida que esté específicamente prevista en la legislación vigente, añadiendo que sí había señalización del peligro y que se habían cumplido las obligaciones genéricas de control y vigilancia; 3º) la ausencia de relación de causalidad, porque ésta había quedado rota por la temeridad del propio accidentado. El tercer motivo -numerado como segundo en el recurso de suplicación- instaba la revisión de los hechos probados con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia recurrida desestimó el motivo tercero y el motivo primero. Pero de la denuncia que se formula en el apartado B) del motivo primero -y que aquí hemos considerado como motivo segundo- no responde a las alegaciones de concurrencia de imprudencia profesional y de falta de vulneración de una norma concreta de prevención. Sólo considera la tercera causa de impugnación alegada en este motivo: la ausencia de relación de causalidad. Pero, al hacerlo, altera por completo la causa de impugnación alegada por la parte recurrente, que ni había invocado la presunción de inocencia, ni había fundado esa impugnación en un pretendido desconocimiento de las circunstancias en que se produjo el accidente, sino que, como ya se ha dicho, alegó en que de existir la infracción, "la relación de causalidad entre (ésta) y el accidente quedaría rota por la temeridad del trabajador accidentado", pues éste, "desobedeciendo las órdenes recibidas y atribuyéndose funciones que no le correspondían... procedió a abrir la puerta exterior de la cabina nº 4 donde se encontraba el seccionador, desconectó el mecanismo de seguridad que protegía la puerta interior y accedió a la celda...".

QUINTO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida es incongruente. Pero lo cierto es que, pese a ello, la sentencia ha decidido de una determinada manera sobre el fondo y esa es la decisión que ha impugnado la representación del trabajador, que no denuncia la incongruencia. Juegan así los límites de los artículos 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2.2º de la Ley Enjuiciamiento Civil en orden a la declaración de la nulidad. Ello determina una peculiar situación en el plano procesal, porque tampoco podría la Sala, al estimar el recurso, decidir sobre el motivo de suplicación propuesto por la empresa demandante con la numeración de primero B) y que aquí hemos considerado como segundo. En efecto, los problemas suscitados en ese motivo -concurrencia de imprudencia profesional, exigencia del incumplimiento de una norma específica de prevención y ausencia de la relación de causalidad como consecuencia de la acción imprudente del trabajador- no quedan comprendidos en el ámbito de la contradicción que, conforme al artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y una reiterada doctrina de la Sala (sentencia del Pleno de 19 de noviembre de 1992 ), determina el pronunciamiento posible en el recurso de casación de la unificación de doctrina; pronunciamiento que ha de ajustarse al contendido decisorio que deriva de la doctrina unificada.

La solución que cabe ante esta situación es, por tanto, la de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida en la medida en que se opone a la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de contraste y en la sentencia de 30 de junio de 2003. La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir, según la doctrina de la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2002 ), una función preventiva. Por otra parte, la función indemnizatoria del recargo no puede excluirse cuando no se acredita que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, supere el importe total del daño. Pero es que además la eventual aplicación de esa presunción tampoco podría llevar a negar la existencia de una relación de casualidad en los términos que lo hace la sentencia recurrida. Los datos de hecho recogidos en la sentencia de instancia -en especial, los que se mencionan en el fundamento segundo de esa sentencia- no dejan lugar a dudas sobre la existencia de un nexo causal entre las condiciones en que se ejecutaba el trabajo y la producción del accidente, sin perjuicio de la valoración que en su momento proceda sobre la denuncia que la empresa formuló en suplicación sosteniendo la ruptura de esa relación por la conducta del trabajador -cuestión en la que no pude entrar ahora la Sala-, como tampoco puede examinar las alegaciones de la empresa sobre la inexistencia de una infracción, al menos específica, de las normas de prevención o sobre la necesidad de que, a efectos del reconocimiento del recargo, la norma infringida tenga ese carácter específico.

Por ello, y como propone el Ministerio Fiscal debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y declarar que se ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones en que se ejecutaba el trabajo y el accidente sufrido por el trabajador. No obstante, como ya se ha dicho, no puede la Sala pronunciarse sobre el motivo primero b) del recurso de suplicación de la empresa, por lo que debe ordenar la devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que, respetando lo que aquí se establece, dicte nueva sentencia, en la que se resuelvan todos los motivos de impugnación formalizados por la empresa recurrente en suplicación. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 7 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 463/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en los autos nº 313/05, seguidos a instancia de la empresa COVER VERIFICACIONES ELECTRICAS, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicho recurrente, sobre seguridad social. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y declaramos que se ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones en que se ejecutaba el trabajo y el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Enrique. Decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación de procedencia para que por la misma, respetando lo que aquí se establece en orden a la acreditación de la relación de causalidad en los términos que se precisan la fundamentación jurídica de esta sentencia, se dicte nueva sentencia, en la que se resuelvan todos los motivos de impugnación formalizados por la empresa recurrente en suplicación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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