ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:8018A
Número de Recurso500/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 500/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 500/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento nº 874/18 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Masa Servicios SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Aitziber Uriarte Aguirre en nombre y representación de D. Jose Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 2019 (R. 1842/2019) desestima el Recurso de Suplicación formulado por la parte actora, contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, queda ratificada. Sentencia de instancia que estimaba parcialmente la reclamación del trabajador. La parte actora solicitaba en la demanda origen de las actuaciones, que se declarase que su antigüedad en la empresa Masa Servicios SA (Masa, en delante)era desde el 26 de mayo de 2014, que su categoría profesional era la de oficial 2ª B, desde junio de 2017, que se le debían 1.526,52 euros por diferencias salariales, y 1.595,79 euros en concepto de media dieta, sumas que imputables al periodo que abarcaba de junio de 2017 a junio de 2018, debían incrementarse con el 10% anual de interés por mora.

La causa de pedir trae causa de un cambio de categoría profesional, esto es, un ascenso y de las diferencias del salario base. En el acuerdo de referencia, de 21 de octubre de 2008 se reconoce una condición más beneficiosa "ad personam" consistente en el pago de media dieta a determinados trabajadores, entre los que no consta el recurrente.

  1. Manteniendo inalterado el relato fáctico, la censura jurídica se centra, a juicio de la parte recurrente, en la interpretación errónea del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores; puesto en relación con los arts. 6 y 33 del CC (sic: convenio colectivo), con el art. 24, de la Constitución y con la jurisprudencia concurrente.

  2. Según la Sala de suplicación de la sentencia recurrida, la reclamación del recurso de suplicación abarca parcialmente a los años 2017 y 2018. A juicio de la sala de suplicación, " Son pues dos los CC involucrados. Por un aparte, está el publicado en el BOE de 18 de octubre de 2016 art.3 -. El artículo 33 se refiere en este caso a la «Media dieta», e indica que: "El importe de la media dieta será de 10,28 € en 2016 y de 10,43 € en 2017. Las Dietas se devengarán por día trabajado". Y el artículo 45, sobre la «Condición más beneficiosa», refiere que: "Cualquier condición general o parcial más beneficiosa que cualquier trabajador/a tuviera en el momento de la firma del Convenio, será respetada". Mientras que el año 2018 resultaría afectado por el BOE de 1 de agosto de 2018 art. 3-. Sobre la "media dieta" se pronuncia en iguales términos y en el también art. 33, solo cambia el valor diario. Puede decirse lo mismo sobre la "condición más beneficiosa" y aunque ahora sea el artículo 43 el afectado".

  3. Una vez descrito el marco convencional aplicable, la sala de suplicación de la recurrida constata "que el tenor literal de los preceptos involucrados ha cambiado mínimamente en cuanto a lo que es propiamente su texto, desde que se incorporaron al primero de los ahora relacionados. Tan siquiera eso en lo que respecta a la "condición más beneficiosa". Por tanto, si mediante el Acuerdo de referencia esa fue la interpretación que los partícipes en el susodicho CC quisieron dar a ese precepto, conforme a los arts. 1282 y 1283, del Código Civil, esa es la que ha de mantenerse en la actualidad".

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando una sentencia de contraste como respuesta a la Providencia de 26 de febrero 2020.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2011 (R. 51/2008) desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de instancia, en proceso promovido por la recurrente frente a la empresa Rodríguez Pascual y Cía SL, que queda confirmada.

  1. Como motivo de censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción por interpretación errónea del art. 86.4 ET, así como de la disposición adicional 1ª del Convenio Colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites y harinas de pescados y mariscos, por estimar, en esencia, que el acta de 2001 debe entenderse prorrogada de manera implícita para todos aquellos convenios que no acojan una redacción distinta a la del convenio de 2001, teniendo por ello mismo la actora derecho al plus controvertido.

  2. En los presentes autos, a juicio de la sala de suplicación de la sentencia de contraste, " nos encontramos con un pacto extraestatutario que se negocia en atención a lo dispuesto en el Convenio de 2001, que ha perdido vigencia al día de hoy, reproduciendo el nuevo texto convencional el anterior sin consideración alguna respecto a adicionar al mismo el contenido del pacto extraestatutario, habiendo podido los negociadores optar por su inclusión; y al no hacerlo no cabe la interpretación de la cláusula adicional convencional, relativa a las disposiciones de carácter general que se promulguen o hayan sido promulgadas, con tratamiento distinto al convenio suscrito, pues como hemos dejado escrito el anterior acuerdo no se ha promulgado con carácter general sino limitado a la representación ostentada por el sindicato UGT".

CUARTO

En la sentencia recurrida, el mantenimiento del tenor literal de los convenios colectivos aplicables, a pesar de las sucesiones temporales que entre ellos se ha producido, permite concluir que las partes negociadoras mantienen el significado y alcance de los mismos en los términos pactados originalmente en el que las condiciones se atribuían a unos trabajadores determinados. Mientras, en la sentencia de contraste, la singular naturaleza de un pacto extraestatutario da pie a que el nuevo texto convencional se acuerda sin consideración al contenido del pacto extraestatutario, pues se acordó con una eficacia personal limitada, en concreto, a la representación ostentada por el sindicato UGT. Dada la distinta naturaleza de los acuerdos de las sentencias controvertidas; su distinta fundamentación jurídica y, especialmente, la inexistencia de pronunciamientos contradictorios, pues ambos son desestimatorios de las pretensiones de las partes recurrentes, no permite asistir a la existencia de contradicción.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 23 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pablo, representado en esta instancia por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1842/19, interpuesto por D. Jose Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Bilbao de fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento nº 874/18 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Masa Servicios SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR