ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:7997A
Número de Recurso3574/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3574/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3574/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 498/2018 seguido a instancia de D. José contra Rover Alcisa SA, Iberovías Empresa Constructora SA y Construred Obras y Servicios SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2019, número de recurso 321/2019, que estima el recurso interpuesto por las entidades mercantiles demandadas y desestima el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de D. José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2019 (Rec. 321/2019), revoca la de instancia para declarar procedente el despido por causas objetivas (causas organizativas), del actor. Consta probado, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que el demandante ocupaba el puesto de Director de Área II de la Zona Centro en la Dirección de Construcción, constando en el organigrama como director de construcción otra persona de quien pasa a depender el puesto de trabajo del actor. La empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas por desaparición de la Zona Centro. Consta igualmente probado que el salario del actor era: 1) Salario fijo de 127.500 euros/año; 2) Salario variable anual consistente en 2% del resultado de la compañía en relación con las obras gestionadas por el actor, con un máximo de 127.500 euros; 3) En los últimos años percibió, en concepto de salario variable, una serie de sumas que constan en la demanda; 4) La empresa puso a disposición del demandante un vehículo, con una valoración de 3.339,60 euros/año.

Argumenta la Sala que conforme al nuevo organigrama de 6 de abril de 2018, desaparece la Zona Centro de España que se organiza en España Oriental y España Occidental, existiendo por lo tanto una razón objetiva de naturaleza organizativa para la extinción del contrato del actor, consistente en la desaparición de la zona centro, además de que el territorio de Colombia pasa a ser dirigido por un Country Manager, quedando el actor sin territorio en el que ejercer las funciones que anteriormente tenía asignadas. En relación con la indemnización, que respecto del salario variable, no puede ser determinado en concreto hasta que no se cumpla la fecha prevista (en el caso agosto o septiembre de cada año), para determinar el mismo, por lo que no había devengado ninguna cantidad por dicho concepto relativo al segundo plazo del año 2018, sin que hubiera pago del segundo plazo en el año 2017, y sólo se abonó el primero el 31 de marzo de 2017, y el actor consideró y admitió que esa cantidad era la del año 2017, no del 21018, por lo que esta última anualidad no procede, por no haberse generado a la fecha del despido, en abril de 2018, sin que quepa añadir ninguna cantidad en concepto de salario variable para determinar el cálculo del salario regulador de la indemnización por despido por causas objetivas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que aun estando justificada la medida organizativa, no está suficientemente justificada la amortización del puesto de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 28 de julio de 2015 (Rec. 74/2015); y 2) El segundo en el que entiende que tendría derecho a que se computara el salario variable aunque no se hubiera devengado o no se hubieran determinado variables dentro del año en curso, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 27 de diciembre de 2002 (Rec. 3710/2002).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 28 de julio de 2015 (Rec. 74/2015), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, jefe de bares y sala, por amortización del puesto de trabajo, por entender la Sala que ha quedado acreditado que según acuerdo alcanzado entre la empresa y el comité de empresa, los departamentos de bares y restaurantes se unificaron en uno solo denominado restauración, existiendo en cada uno de dichos departamentos un jefe, sin que la empresa haya probado la necesaria conexión entre la funcionalidad de dicho cese y las causas alegadas por la empresa, ya que lo que ha hecho ha sido aprovechar la existencia de un acuerdo como argumento para el despido del trabajador, cuando la finalidad de la medida colectiva era, por el contrario, lograr el mejor aprovechamiento de los tiempos de trabajo para el mantenimiento de los puestos como consta en la memoria presentada por la empresa. Añade la Sala, respecto de las causas económicas, que éstas no son claras, por lo que tampoco existirían causas organizativas y productivas mediante cuya adopción se pretendiera la mejora de una situación ya económicamente buena, más allá del interés empresarial de prescindir de un concreto trabajador, cuyo cese no acredita la mejora en los sistemas de trabajo, ni una mejora prestación de los servicios de hostelería que la empresa venía ofreciendo en sus bares y restaurantes. En definitiva, considera que la unificación de departamentos respondió a una conveniencia organizativa que no incluía ni autorizaba el cese del actor, ni de ningún otro trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, basado únicamente en causas organizativas y como consecuencia de la desaparición de la Zona Centro en que prestaba servicios el actor, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido por razones productivas, organizativas y accesorias económicas, por entender que el acuerdo alcanzado entre empresa y comité para la unificación de los departamentos de bares y restaurantes en uno denominado restauración, pasando el personal a prestar servicios en bares o en restaurante según las necesidades de la empresa para "eliminar la estanqueidad del personal y mejor aprovechamiento de los tiempos de trabajo", sólo supone un argumento para despedir al trabajador sin que se haya justificado la conexión de la medida con su despido, además de que al no concurrir causas económicas no puede estar justificada la medida organizativa, que considera mera excusa para el despido.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 27 de diciembre de 2002 (Rec. 3710/2002), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, revoca parcialmente la sentencia instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, fijando la cantidad que la empresa debía abonar en 216.946 euros, de los que se deducirían los 98.455,69 ya percibidos por el actor, constando probado que se amortizó el puesto de trabajo del actor, que percibía: 1) Salario bruto anual fijo 120.392,46 euros; 2) Bonus percibido en diciembre de 2000 de 17.425,14 euros, 3) Vehículo 1.659,123 ptas.; y 4) Además disponía de opciones sobre acciones. Argumenta la Sala: 1) Que debe tenerse en cuenta la cantidad abonada en concepto de vehículo puesto a disposición del trabajador, 2) Respecto del bonus, que el actor lo ha percibido de forma anual y no esporádicamente, sin que tampoco se vinculara a la consecución de objetivos, por lo que ha de computarse en su totalidad; 3) Respecto de las opciones sobre acciones, que la percepción de dicho tipo de remuneración se anudaba a la permanencia en la empresa durante los 6 años siguientes, por lo que se estaría retribuyendo exclusivamente el trabajo desempeñado durante tal periodo de tiempo, que culminó el 4 de diciembre de 1998, siendo el valor salarial de tales acciones el 20% del valor que tuviera en Bolsa al finalizar cada periodo, sin que se haya devengado salario en ninguna proporción en el año anterior al despido, siendo irrelevante que el actor decidiera materializar las ganancias dentro del año anterior al despido, ya que ello no modifica el periodo de su devengo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma de devengo de las partidas salariales percibidas por los trabajadores, fundamentando su decisión la sentencia de contraste en que el bonus se percibía en idéntica cuantía todos los años sin vinculación a la consecución de objetivos, por lo que forma parte del salario, al igual que el vehículo puesto a su disposición, y respecto de las stock options, que no se deben tener en cuenta cuando todavía no han madurado, mientras que en la sentencia de contraste no consta que el bonus se percibiera en cuantía idéntica todos los años, al vincularse éste al 2% del resultado de la compañía en relación con las obras gestionadas por el actor, vinculándose el salario variable que consta en la demanda, dependiendo del cumplimiento de unos objetivos a diferencia de la sentencia de contraste, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida no tiene en cuenta el salario variable, por cuanto no se acredita la percepción el año antes del despido, lo que sí se acredita en la sentencia de contraste, que por lo tanto lo tiene en cuenta.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que, respecto del primer motivo, vuelve a insistir en que lo importante es el núcleo de la contradicción y señala que la sentencia incurre en contradicciones que deberían ser examinadas por esta Sala, a lo que no puede accederse cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS por las razones anteriormente expuestas. Respecto del segundo motivo, señala que lo que consta en la providencia no concuerda con el texto de la sentencia, lo que es así, ya que la providencia se centra en las diferencias de las resoluciones comparadas, que no tienen que suponer una transcripción literal de las sentencias, y señala que habiéndose fijado en las dos sentencias unos objetivos, es sobre esta particular cuestión sobre la que debería entrar a conocer la Sala 4ª del Tribunal Supremo, lo que nuevamente, se insiste, no puede hacer cuando la contradicción es inexistente por los motivos anteriormente expuestos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2019, en los recursos de suplicación número 321/2019, interpuestos por D. José y Rover Alcisa SA, Iberovías Empresa Constructora SA y Construred Obras y Servicios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 498/2018 seguido a instancia de D. José contra Rover Alcisa SA, Iberovías Empresa Constructora SA y Construred Obras y Servicios SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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