STS 486/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución486/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 486/2020

Fecha de sentencia: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10203/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10203/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 486/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10203/2020, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Eloy , representado por el procurador Don Eduardo Moya Gómez y bajo la dirección letrada de Don Roberto Salom Ma, contra la sentencia n.º 65/2020 de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación n.º 2/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia n.º 454/2019, dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado el 25 de noviembre de 2019, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2018, de la Audiencia Provincial de Lérida Sección Primera, dimanante del procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, que le condeno como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.1 del C. Penal. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, la acusación particular Doña Rosario , representado por el procurador Don José Lledó Moreno y bajo la dirección letrada de Doña Marta Duró Parpal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Lérida, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, con el número 1/2018, por el delito de homicidio, contra el acusado Don Eloy, interviniendo como acusación particular Doña Rosario y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en la que vista la causa Procedimiento del Jurado, número 3/2018, dictó sentencia n.º 454/2019 condenatoria en fecha 25 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:

PRIMERO. - El acusado Eloy el día 13 de enero de 2017, en su condición de empleado de la empresa Alpitel, realizó la instalación de fibra óptica en el domicilio de María Cristina, situado en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Lleida.

SEGUNDO. - El día 17 de febrero de 2018, el acusado se citó de nuevo con la Sra. María Cristina para configurarle el wifi en su ordenador portátil, abandonando la Sra. María Cristina su lugar de trabajo en el Departament d'Ensenyament, sito en la C/ Pica d'Estats, 4 de Lleida a las 14:03 horas, llegando a su domicilio sobre las 14:16 horas.

TERCERO. - Sobre las 14:30 horas, el acusado accedió al portal del edificio, cruzándose en la escalera con un vecino de la comunidad, subiendo hasta la tercera planta, donde le esperaba la Sra. María Cristina en su domicilio.

CUARTO.- Una vez en el interior de la vivienda, el acusado, con intención de acabar con la vida de la Sra. María Cristina, le clavó varias veces un arma blanca, causándole una herida incisa penetrante en la zona cervical anterior-externa izquierda; una herida en la barbilla; un complejo lesivo integrado por dos heridas incisas penetrantes en la región cervical anterior-inferior derecha; un complejo lesivo formado por tres heridas en la región posterolateral cervical derecha, y una herida incisa en el primer dedo de la mano derecha así como una herida incisa superficial en el dedo meñique.

QUINTO. - El ataque del acusado se produjo de forma sorpresiva, estando la Sra. María Cristina desprevenida, sin que la misma tuviera posibilidad alguna de defensa efectiva.

SEXTO. - A consecuencia de las heridas, se produjo un choque hemorrágico que acabó causando la muerte de la Sra. María Cristina.

SÉPTIMO. - El acusado abandonó el edificio sito en C/ DIRECCION000, DIRECCION001 sobre las 15:04 horas.

[sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno al acusado Eloy como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE VEINTE AÑOS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndosele también la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Rosario en, la suma de 80.000 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la, fecha de la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme al ser susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.

[sic]

TERCERO

Contra la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Eloy, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictándose por esa Sala sentencia n.º 65 de 31 de marzo de 2020, en el Rollo de Apelación del Jurado nº 2/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jene Zaldumbide, en nombre y representación del Sr. Eloy, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Lleida, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

[sic]

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución.

Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución.

Quinto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente, Don Eloy, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como autor de un delito de asesinato a la pena de prisión de veinte años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años. Igualmente ha sido condenado a pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Rosario en la suma de 80.000 euros más el interés legal.

  1. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 65/2019, de 31 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado 2/2020, sentencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por Ia Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en el Rollo del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/2018.

  2. Cinco son los motivos del recurso: los dos primeros por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución; y los tres siguientes por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución.

  3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. Se comenzará por el examen del motivo quinto, relativo a la legitimación de Doña Rosario para actuar como acusación particular, para seguir con los motivos tercero y cuarto, a través de los cuales se interesa la nulidad del juicio. Finalmente serán examinados los motivos primero y segundo, que corresponden al apartado probatorio de la sentencia y su motivación.

El quinto motivo del recurso se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución.

Muestra el recurrente a través de este motivo su contrariedad con la intervención en el juicio como acusación particular de la Sra. Rosario. Sostiene que su intervención en el juicio en la condición de sucesora testamentaria de la madre de la víctima contraviene las garantías procesales contempladas en los artículos 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2 de la Ley 4/2015 del 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito. Rechaza la validez del testamento que legitimó a señora Rosario por infringir los artículos 412.5 del Código Civil de Cataluña y 753 del Código Civil y, por extensión, su actuación procesal en el otorgamiento del testamento que aquella presentó como título para justificar su legitimación. Estos preceptos excluyen la validez de la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela, o en el caso en que no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela, salvo que el tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Concretamente señala que la Sra. Rosario pretende sustentar su legitimación en un testamento que, conforme a los dos últimos preceptos citados, es nulo de pleno derecho al estar la misma incursa en causa de inhabilidad sucesoria en el momento su otorgamiento por parte de la testadora, Sra. María Cristina. Y ello por ser aquella sobrina y tutora legal de ésta y haber testado a su favor antes de aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.

De este modo argumenta que ha intervenido en el procedimiento como acusación particular una persona que carecía de inicial legitimación para ello y que tiene un interés económico en su resultado pues solicitó y obtuvo una elevada indemnización en concepto de responsabilidad civil. Además, fue la única que solicitó su condena por asesinato, por lo que la estimación del motivo debería conllevar, bien la repetición del juicio sin intervención de dicha parte o, en su caso, la condena del recurrente como autor a lo sumo de un delito de homicidio el artículo 138.1 del Código Penal por el que acusaba el Ministerio Fiscal.

Para abordar este motivo, conviene destacar en primer lugar que tradicionalmente se ha estimado que la ratio del artículo 753 del Código Civil es la de preservar y asegurar la libertad de testar de la persona sometida a tutela, ya que, dada la naturaleza de la relación tutelar, se debe evitar que el tutor se pueda prevaler de su situación para captar la voluntad del tutelado. Junto a ello se ha estimado como razón de ser de este precepto la de impedir que la disposición a favor del tutor sea un medio que permita a éste soslayar de algún modo el cumplimiento real de su obligación de rendir las cuentas de la tutela. Así pues, la intención del legislador es clara. Se trata de proteger la libertad testamentaria, principio básico y esencial en nuestro derecho.

Sin embargo, recientemente parte de la doctrina alerta sobre la posibilidad de que tal precepto pueda ocasionar el efecto contrario y mermar la libertad del testador al poder suponer un veto a la autonomía de la voluntad de las personas que, siendo absolutamente capaces, quieren nombrar tutor y, a su vez, heredero a la persona de su confianza, a la persona que les ha cuidado y asistido en vida.

Partiendo pues de esta reflexión, conviene analizar lo acontecido en el presente procedimiento. Consta en el mismo que, al tiempo del fallecimiento de la Sra. María Cristina, los responsables de la residencia donde se encontraba internada su madre, Doña Carmen, instaron su incapacitación. A consecuencia de ello se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 por la que se declaró su incapacidad y se nombró tutora a Doña Rosario.

Aun cuando la Sra. Carmen fuera incapacitada judicialmente, con fecha 26 de junio de 2018 otorgó testamento ante Notario en el que instituyó heredera a la Sra. Rosario. Esta posibilidad está contemplada expresamente por el artículo 665 del Código Civil que permite el otorgamiento de testamento por el incapacitado en virtud de sentencia previo reconocimiento por dos facultativos que respondan de su capacidad para el acto. A su vez, conforme dispone el artículo 666 del Código Civil, para apreciar la capacidad del testador debe atenderse únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento, apreciación que corresponde al Notario en la forma señalada en el artículo 665 del mismo texto legal.

Así pues, es forzoso concluir que, pese a haber sido incapacitada judicialmente, la Sra. Carmen no estaba privada de razón.

Antes de que la Sra. Carmen fuera declarada incapaz, la Sra. Rosario había intentado personarse en las actuaciones, lo que le fue denegado. Nombrada ya tutora de la Sra. Carmen, intentó nuevamente la personación, esta vez ya en nombre e interés de su tutelada. Esta vez sí fue admitida y el juez de instrucción la tuvo por personada y parte en las actuaciones.

De esta manera, bajo la tutela de la Sra. Rosario, la Sra. Carmen estuvo personada en las actuaciones hasta su fallecimiento el día 24 de diciembre de 2018, fecha en la que el procedimiento ya se encontraba en la Audiencia Provincial donde se preparaba la celebración de Juicio Oral. Por tanto, durante toda la instrucción aquella ejercitó la acusación particular y, todavía en vida de la misma, se presentó el escrito de calificación provisional por los profesionales designados para su representación y defensa.

Queda así claro que la voluntad de la Sra. Carmen fue personarse en el procedimiento como acusación para interesar la condena del recurrente como responsable de un delito de asesinato y para reclamar la correspondiente indemnización.

Tras el fallecimiento de la Sra. Carmen, Doña Rosario aceptó la herencia mediante escritura pública otorgada el día 5 de marzo de 2019 e interesó su personación en el procedimiento ya como heredera de la Sra. Carmen, y no como representante legal de la fallecida, pero sin que ello alterase su posición acusatoria puesto que mantuvo las mismas pretensiones penales y civiles que habían sido deducidas por ésta. Por ello puede afirmarse que la actuación de la parte acusadora particular ha respetado la voluntad de Doña Carmen antes y después de su fallecimiento, que es lo que corresponde preservar.

La actuación de la Sra. Rosario es además conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que dispone que "se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella." Y tal actuación sigue siendo válida, aunque al día de la fecha se siga un juicio civil ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida en el que se dilucida la validez del testamento de la Sra. Carmen porque el testamento es válido y debe producir todos sus efectos hasta que otra cosa se declare por sentencia firme. Mientras solo producen efecto las medidas cautelares que puedan haberse acordado en el juicio civil a instancia del demandante para garantizar su resultado.

En todo caso, además de haberse respetado la voluntad de la testadora, la actuación de la Sra. Rosario únicamente puede beneficiar, nunca perjudicar, a quien hipotéticamente pudiera ser de forma definitiva el heredero de la Sra. Carmen por establecerlo así una sentencia firme en el litigio civil, quedando siempre a salvo las acciones que pudieran corresponder al legítimo heredero en caso de que finalmente el testamento fuera declarado nulo.

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula también por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución.

Defiende el recurrente que conlleva la nulidad del juicio la exclusión del cuadro probatorio por parte del Tribunal Superior de Justicia del acta notarial previamente admitida por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado en el turno de intervención de las partes previo a la práctica de la prueba. Sostiene que la citada prueba estaba especialmente dirigida a asegurar que los miembros del Jurado tuviesen la convicción de que lo que manifestaba el testigo, más que una mera impresión o apreciación subjetiva, era una certeza. Por ello considera que la prueba ha contaminado la percepción probatoria que los miembros del Jurado tuvieron respecto a una prueba testifical que ha sido fundamental para sustentar el pronunciamiento condenatorio, lo que vulnera el derecho a un proceso justo y causa indefensión.

El Tribunal Superior de Justicia, que excluyó el citado medio de prueba, comprobó que ello no obstante la citada prueba no alteraba la calidad de la información que aportaron los testigos, y en concreto el Sr. Juan Francisco. Tal conclusión es razonable, y como tal es compartida por este Tribunal.

Debemos partir de la base de que el recurrente no ataca el citado testimonio por considerar que el testigo haya faltado a la verdad, Únicamente reprocha que expuso apreciaciones subjetivas porque a juicio del recurrente, no era posible que el testigo pudiera oír y ver determinados hechos desde el lugar en que se encontraba.

Si analizamos el testimonio del Sr. Juan Francisco siguiendo la exposición que efectúa el Tribunal Superior de Justicia, puede observarse que el testigo distinguió en su declaración qué fue lo que realmente vio y oyó y qué fue lo que dedujo de lo que vio y oyó.

Expresa la sentencia recurrida que el testigo "afirmó que se cruzó con un individuo en el rellano entre el primer piso y el altillo, lo que le causó extrañeza porque a esa hora en la gestoría ya no había nadie, y por esto se quedó para ver lo que sucedía. Observó como el referido individuo se paraba en el tercer piso, y a continuación oyó como la puerta de la vivienda de la Sra. María Cristina se cerraba." Ninguna apreciación subjetiva se observa en estas manifestaciones. El testigo, tal y como le corresponde, se limitó a explicar lo que vio y oyó y lo que él mismo hizo ante la extrañeza que le produjo ver en ese momento en las escaleras a una persona ajena al edificio. Ello le hizo pararse, mirar hacia arriba e intentar descubrir que sucedía. Además aseguró, a preguntas del letrado de la defensa, "que desde su posición se puede ver como una persona sube las escaleras", añadiendo, esta vez sí, una apreciación subjetiva al manifestar que tuvo la sensación de que entró, porque no había nadie más. Es decir, como expresa el Tribunal, dedujo que el recurrente entraba en la vivienda de la Sra. María Cristina al oír que se cerró la puerta del tercer piso cuando aquel se encontraba precisamente en el rellano del ese piso.

No existen motivos para dudar de la fiabilidad de las declaraciones del testigo que nos ocupa. Ningún motivo se vislumbra que tuviera el Sr. Jeronimo para faltar a la verdad en sus manifestaciones. Tampoco resulta extraño que el testigo, teniendo en cuenta las circunstancias del inmueble -en el que solo estaban habitadas dos viviendas, además de la del testigo, en las que vivían la víctima y una pareja mayor- así como la hora en que por estar la gestoría cerrada no tenía por qué haber en las escaleras nadie ajeno al edificio, se detuviera a comprobar a qué vivienda se dirigía la persona con la que se cruzó en las escaleras y, consecuentemente prestara especial atención a lo que allí sucedía. En el mismo sentido, como señala el Tribunal Superior de Justicia, resulta conforme a la lógica y a la experiencia común que en un inmueble en el que residen un número muy reducido de vecinos se pueda oír desde un piso un ruido inusual producido en el piso superior.

Igualmente, tal y como se explicará más detenidamente al analizar el primer motivo del recurso, el testimonio ofrecido por el Sr. Juan Francisco ha sido corroborado por múltiples pruebas -declaración del propio acusado, testificales de los vecinos del piso NUM001, subinspector 4045, funcionarios de los Mossos D'Esquadra, grabaciones de las cámaras de seguridad y diversas periciales- pruebas que fueron analizadas y debidamente valoradas, primero el Tribunal del Jurado y después el Tribunal Superior de Justicia. A través de ellos, como más tarde se examinará, se ha comprobado efectivamente que el acusado entró en el domicilio de la Sra. María Cristina en el día y hora en que se sitúan los hechos, acometiendo a la misma en los términos que han sido declarados probados.

El motivo en consecuencia no puede ser acogido.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso se deduce nuevamente por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución.

Denuncia el recurrente a través de este motivo que, siendo necesaria la presencia del acusado en el acto en que la Magistrada Presidente procede a dar a los miembros del Jurado las instrucciones precisas para que emitan su veredicto, tal acto se celebró sin la presencia del recurrente, por lo que la consecuencia de la ausencia del mismo en dicho trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede ser otra que la nulidad del juicio.

1.1 De conformidad con una jurisprudencia constitucional reiterada, la presencia del acusado en el acto del Juicio Oral es requisito imprescindible y necesario para la eficaz realización de los principios de inmediación y de contradicción y del derecho a la defensa; pero esta necesidad no es tan radical que no admita excepciones en atención a otros intereses dignos de protección.

En este sentido señala el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 77/2014, de 22 de mayo de 2014, que "el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia". Conforme expresa a continuación, esta jurisprudencia, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos quien viene declarando que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia, § 35). En la misma línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( artículos 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), señala que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo. Igualmente, los citados Tribunales admiten excepciones, referidas principalmente a la ausencia voluntaria del acusado en el acto del Juicio Oral.

1.2. Examinada la Exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el apartado V referido al Veredicto, y más en concreto en el apartado 2 relativo a las Instrucciones, se explica que "En ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con espontaneidad.

Por ello se estima adecuado suprimir entre sus contenidos uno cuya inclusión determinó una gran polémica en nuestra pasada experiencia histórica: el resumen de la prueba practicada.

Sin embargo, el asesoramiento técnico no puede prescindir de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas. En la medida en que las instrucciones tienen consustancial transcendencia en la determinación del veredicto, parece oportuno que se sometan al control de las partes para que éstas resulten convencidas de la imparcialidad de aquéllas y, si no, dispongan de la oportunidad de combatir la infracción."

1.3. El artículo 54. Instrucciones a los jurados, dispone que:

  1. Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.

  2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega.

  3. Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

    Si repasamos el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), efectuada la selección de los jurados y constituido el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LOTJ, y recibido juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados, según dispone el artículo 42 LOTJ, se dará comienzo la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El apartado 2 del mencionado precepto dispone expresamente que el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores. Igualmente, el artículo 44 LOTJ establece que la celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor, debiendo este último estar a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto.

    Por último, a los efectos que ahora nos interesan, el artículo 52 de la LOTJ señala expresamente que "concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado- Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto (...)". Redactado el veredicto conforme señala el mencionado precepto, y oídas las partes en los términos relacionados en el artículo 53 LOTJ, se procede a su entrega a los jurados en la forma señalada en el artículo 54 LOTC antes transcrito.

    1.4. De todo ello se deduce en primer lugar la necesidad de que el acusado esté presente en el acto del Juicio Oral y situado de forma que sea posible su inmediata comunicación con su Letrado. En términos estrictos, el Juicio Oral concluye después de producidos los informes y oídos los acusados ( artículo 52 LOTJ). Ello podría llevar a estimar, como hace la Acusación Particular, que no es necesaria la presencia del acusado en el acto en el que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y les da las instrucciones a que se refiere el artículo 54 LOTJ. Efectivamente no existe cobertura normativa.

    Pero no parece que sea este el espíritu de la ley. Si repasamos la exposición de motivos, en la misma se expresa la oportunidad de que las instrucciones se sometan al control de las partes para que éstas resulten convencidas de la imparcialidad de aquéllas y, si no, dispongan de la oportunidad de combatir la infracción. Parece por ello conveniente que no solo el Letrado defensor, sino también el acusado se encuentre presente en dicho acto, junto al resto de las partes, a fin de que pueda tener pleno conocimiento de todo lo actuado desde la conclusión del juicio hasta la lectura del veredicto por el portavoz del Jurado, todo ello en aras a procurar su confianza en el desarrollo del proceso y garantizar al máximo el principio de transparencia.

  4. Centrada la cuestión planteada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocado por el recurrente, es necesario abordar dos cuestiones; en primer lugar, si se ha producido la omisión denunciada; y, en su caso, si la omisión supone vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías, que es la infracción de precepto constitucional alegada. Y ello por cuanto, como señalábamos en la sentencia núm. 544/2016, de 21 de junio, no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. Para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce ( SSTC. 48/84, de 4 de abril; 211/2001, de 29 de octubre; y 40/2002, de 14 de febrero).

    La primera cuestión es clara. Conforme se desprende del acta levanta al efecto y como admiten todas las partes, el acusado hoy recurrente no estuvo presente en el acto en el que la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado dio a los miembros del Jurado las instrucciones necesarias para que emitieran su veredicto. Igualmente debe destacarse que el acusado se encontraba en prisión por lo que su comparecencia dependía de que la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado ordenara su traslado para tal fin.

    Ello no obstante, la omisión denunciada no es causante de indefensión. El recurrente se limita a explicar que la indefensión se produce por el hecho de que el acusado no haya tenido la posibilidad de advertir a su letrado de posibles omisiones, defectos o incluso meras discrepancias relativas a las instrucciones impartidas.

    Sin embargo, tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia, las instrucciones que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado debe impartir a los jurados tienen un carácter eminentemente técnico. Este carácter no solo se infiere del texto de la exposición de motivos, sino también del contenido del artículo 54 LOTJ.

    En la primera se expresa que el objetivo de estas instrucciones es "suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley"

    Conforme exponíamos en la sentencia núm. 364/1998, de 11 de marzo, "las instrucciones que haga el Magistrado-Presidente a los miembros o vocales del Jurado tiene su claro precedente en las "Jury Instructions" del Derecho anglosajón debiéndose recalcar que su propósito fundamental dentro de dicho sistema procesal es que puedan ser entendidas eficazmente por la gente común, es decir, más concretamente, por las personas jurídicamente profanas: por jueces legos y, por ello, no técnicos en derecho.

    En consonancia con ello, el artículo 54 LOTJ establece que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado instruirá a los jurados sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Expresamente le impone no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Por último, señala que también informará a los jurados de que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

    De esta forma se excluye de las instrucciones cualquier referencia a la opinión que pueda tener el Magistrado Presidente sobre el resultado probatorio, misión que compete en exclusiva a los jurados. Como expresábamos en la sentencia núm. 169/2020, de 19 de mayo, con referencia a la sentencia núm. 615/2010, de 17 de junio, se trata únicamente de "introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable."

    Difícilmente puede considerarse que sobre tales cuestiones el acusado pueda advertir a su letrado de posibles omisiones, defectos o discrepancias relativas a las instrucciones impartidas. Por el contrario, es precisamente el Letrado quien como experto, está en posición de llevar a cabo tales valoraciones.

    En todo caso, la Magistrada Presidente cumplió formalmente las prescripciones del precepto en las instrucciones facilitadas a los jurados. Ninguna manifestación verificó el Letrado de la defensa en orden a una eventual insuficiencia de las instrucciones dadas por aquél. Tampoco ha denunciado parcialidad de aquéllas. Y no mostró tampoco objeción alguna sobre la no presencia de su defendido en aquel acto.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Considera el recurrente que la inferencia realizada por el Tribunal para concluir que el recurrente es el autor de los hechos carece de razonabilidad, obviando los contraindicios que operan a su favor que en su conjunto y puestos en relación vienen a configurar una versión alternativa y razonable de los hechos, incompatibles con el relato fáctico de la sentencia condenatoria.

En concreto, se refiere a los resultados de los análisis de los fragmentos lofoscópicos y las muestras biológicas halladas en del domicilio de la víctima, los que considera que apuntan a la autoría de una tercera persona distinta del acusado.

Relaciona en primer lugar el material genético hallado bajo las uñas de la mano izquierda de la víctima. También se refiere a la muestra biológica recogida en la pica del lavabo del domicilio de la víctima, en la que se detectó sangre humana que resultó ser una mezcla de ADN procedente de la víctima y de un donante desconocido. Señala que a ese mismo donante correspondía parte de la sangre hallada, junto a sangre de la víctima, en la muestra recogida en la colcha de la cama de uno de los dormitorios del domicilio. Igualmente alude a unos restos recogidos en zona superior del bombín de la puerta exterior del edificio como en un pañuelo que se encontró en el suelo, de los que se obtuvo un perfil genético masculino también de origen desconocido.

Destaca también que ni los siete fragmentos lofoscópicos obtenidos de la caja de cartón del portátil de la víctima ni el encontrado en una hoja de asistencia técnica eran del acusado. Tampoco lo era el encontrado en una lata de cerveza hallada en el rellano del piso de la señora María Cristina, en la que sin embargo si fue hallado ADN de la víctima.

Todo ello evidencia a su juicio la presencia de alguien extraño al señor Eloy en el lugar de los hechos, y corrobora su versión de que no accedió ese día al interior del domicilio, y que fue otra persona el autor de la muerte violenta de la Sra. María Cristina.

A ello adiciona el que no fuera hallado vestigio o rastro de ADN de la víctima en las más de cincuenta muestras analizadas procedentes del calzado del señor Eloy, los vehículos que utilizaba y su ropa.

Concluye señalando que los apuntados contraindicios, valorados en su conjunto, configuran una conclusión o versión alternativa (que el autor del crimen fue alguien distinto del señor Eloy) que, aun partiendo de los mismos indicios que recoge la sentencia, por lo menos y a priori resulta tan plausible y lógica como la contemplada en la sentencia condenatoria y genera dudas más que razonables que habrían de haber sido resueltas con arreglo al principio in dubio pro reo.

Cuestiona a continuación los indicios valorados por el Tribunal y las pruebas que los soportan. En este sentido señala que lo que declaró el testigo Sr. Juan Francisco fue una apreciación personal y subjetiva de algo que estaba ocurriendo tres plantas por encima del lugar en el que se encontraba. Alega además que la valoración de dicha prueba por los miembros del Jurado se ha visto contaminada con la aportación y admisión como prueba de un acta notarial que ha sido expresamente excluida del cuadro probatorio por la sentencia recurrida, por contener una información propia de una prueba pericial o de una inspección ocular relativa a las condiciones de sonoridad del edificio. Igualmente se refiere al resultado del análisis de la muestra biológica obtenida del bolsillo posterior del pantalón de la víctima, de menor contundencia que las pruebas obtenidas con marcadores de ADN autosómico, y de la que únicamente puede extraerse una posibilidad que si bien es alta, no permite descartar la posibilidad contraria, esto es, que el material genético identificado fuese de un varón distinto del recurrente. Insiste en que incluso los pantalones de la víctima hubieran podido mancharse con algún resto de sangre del acusado procedente de una hemorragia que padeció el día 13 de enero, cuando realizó la instalación de fibra óptica.

Refuta también la circunstancia valorada por el Tribunal relativa a que no se ha acreditado que durante la franja horaria en que, según los forenses, se produjo la muerte de la señora María Cristina, hubiese accedido al inmueble un individuo ajeno al edificio distinto del acusado. Alega que la sentencia impugnada elude cualquier referencia a la argumentación contenida en el recurso, en la que se contempla la posibilidad de que el autor de los hechos fuera un tercero desconocido que hubiera accedido al edificio antes de las 14 horas y salido después de las 19 horas.

Estima finalmente que el resto de los indicios que se relacionan en la sentencia son irrelevantes pues, o bien se orientan a la acreditación de la presencia del acusado en el edificio, lo que no es negado por éste, o bien no guardan relación con el hecho base principal que se pretende probar: que fue el acusado quien entró en la vivienda y acabó con la vida de la señora María Cristina.

En resumen, considera que los datos objetivos a los que se ha hecho referencia configuran una versión o hipótesis alternativa que no solo es razonable y plausible, sino que resulta incompatible con la autoría del acusado y genera dudas más que razonables que habrían de haber sido resueltas con arreglo al principio in dubio pro reo.

  1. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

  2. En el supuesto examinado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones que alcanza. El Tribunal de apelación revisa las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado para llegar a idéntica conclusión.

    Invirtiendo el orden expositivo realizado por el recurrente, procedemos a analizar en primer lugar los indicios sobre los que se ha asentado la convicción de que fue el recurrente el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Ambos Tribunales analizan y valoran en primer lugar las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad, el informe de los geolocalizadores de los teléfonos móviles, la propia declaración del acusado, y las testificales de la compañera de trabajo de la fallecida, del Sr. Juan Francisco y de los vecinos que ocupaban el piso cuarto del inmueble. A través de estas pruebas se concreta que el acusado permaneció en el inmueble entre las 14:16 y las 15:04 horas, hecho que en todo caso ha sido admitido por él, quien no obstante señala que no entró en la vivienda de la fallecida permaneciendo en el rellano de la escalera esperando su llegada.

    Esta última afirmación sin embargo es rechazada por el Tribunal, el que, con fundamento en el resultado de las pruebas practicadas, concluye estimando que el acusado sí entró en el domicilio de la víctima. Así, constata a través de la cámara de seguridad y los registros horarios del lugar de trabajo de la Sra. María Cristina, que ésta salió de su trabajo a las 14 horas, llegó a su vivienda a las 14:16 horas, y ya no volvió a salir. Además, su compañera de trabajo confirmó que la fallecida había quedado con "el informático" sobre las 14:30 horas en su domicilio. La conclusión a que llega el Tribunal en el sentido de que la Sra. María Cristina esperaba al acusado y le abrió la puerta a su llegada es totalmente razonable. Si la Sra. María Cristina estaba en su casa donde había llegado tras abandonar su trabajo antes de lo habitual, habiendo concertado una cita con el acusado, y si éste llamó al timbre, lo lógico es que aquella le abriera. Ello concuerda también con el hecho de que la puerta de la vivienda no estuviera forzada y tuviese las llaves puestas en la cerradura, y con la declaración del Sr. Juan Francisco quien, tras cruzarse con el acusado en las escaleras, observó cómo éste accedía al tercer piso y a continuación la puerta de la Sra. María Cristina se cerró. El recurrente combate este testimonio señalando que se trata de una apreciación personal y subjetiva de algo que estaba ocurriendo tres plantas por encima del lugar en el que se encontraba. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia destaca la claridad con la que se expresó el Sr. Boixsadera, afirmando que "(...) se cruzó con un individuo en el rellano entre el primer piso y el altillo, lo que le causó extrañeza porque a esa hora en la gestoría ya no había nadie, y por esto se quedó para ver lo que sucedía. Observó como el referido individuo se paraba en el tercer piso, y a continuación oyó como la puerta de la vivienda de la Sra. María Cristina se cerraba. A preguntas del letrado de la defensa afirmó que desde su posición se puede ver como una persona sube las escaleras, y ciertamente dijo que tuvo `la sensaciónŽ de que entró, porque no había nadie más, es decir, que dedujo que entraba en la vivienda al oír que se cerró la puerta del tercer piso cuando ese individuo se encontraba precisamente en el rellano del tercer piso." Pero es que, además, según se describe en la sentencia, en el inmueble, junto a la gestoría ubicada en el altillo y que permaneció vacía desde las 14 horas, conforme declaró el titular de la misma, se encontraban ocupadas únicamente tres viviendas: la del testigo, situada en el segundo piso; la de la víctima, situada en el tercero; y otra vivienda en el piso NUM001 ocupada por los vecinos que oyeron ruido procedente de la vivienda de la señora María Cristina. Si a ello añadimos que la única visita al inmueble en ese momento fue la del acusado, y que, a salvo del Sr. Juan Francisco, ningún vecino abandonó su vivienda, es del todo razonable pensar que efectivamente el ruido de la puerta al cerrarse que oyó el testigo fue la puerta de la vivienda de la Sra. María Cristina y no otra. Y, como señala el Tribunal Superior de Justicia, la exclusión por el Tribunal de la prueba aportada por la Acusación Particular -acta notarial sobre las condiciones acústicas y de visibilidad del edificio- no altera la calidad de la información que aportaron los testigos. Tampoco existen motivos para dudar de la fiabilidad de sus declaraciones. Ningún motivo se vislumbra que tuviera el Sr. Jeronimo para faltar a la verdad en sus manifestaciones. Se trata de un vecino de un inmueble en el que, como decíamos, únicamente se encontraban ocupadas tres viviendas, además de una gestoría que en ese momento no tenía actividad. En las dos viviendas ajenas al mismo vivían un matrimonio mayor y una persona sola (la fallecida), por lo que no parece extraño que el testigo se detuviera a comprobar a qué vivienda se dirigía la persona con la que se cruzó en las escaleras y, en lógica conexión con ello, agudizara sus sentidos.

    Igualmente, el Tribunal ha podido constatar que durante el lapso de tiempo en los forenses sitúan la muerte de la Sra. María Cristina -entre las 14 y las 18 horas- nadie ajeno al edificio entró en el mismo, a salvo una persona que entró en el inmueble a las 17:15 horas y permaneció en su interior un minuto y dieciséis segundos.

    Si a ello unimos la franja de tiempo -entre las 15 o 15:30 horas o antes de las 15:30 horas- en que los vecinos del piso NUM001 sitúan los ruidos -un golpe y un grito la señora y un gemido el Sr. Jeronimo-, es evidente que la muerte de la Sra. María Cristina se produjo cuando el recurrente se encontraba en el interior de su domicilio. En este punto resulta significativo también que el acusado no haya manifestado oír ruido alguno en el interior de la vivienda de la fallecida durante su estancia en el rellano de la escalera, cuando se encontraba en mejor posición para oírlo que los vecinos del piso superior.

    Por ello, la hipótesis ofrecida por el recurrente sobre la entrada en el inmueble de terceras personas antes de las 14 horas y permanencia en el mismo más allá de las 18 horas no resulta racional a la vista del resultado de las pruebas analizadas.

    Especial consideración que refuerza la convicción del Tribunal merece la mancha de sangre obtenida en la parte trasera del pantalón de la víctima de la que se obtuvo un perfil genético con un valor de 22.310 de probabilidad de correspondencia al linaje paterno del Sr. Eloy. Conforme señala el Tribunal, ello indica que es en esa cantidad más probable encontrar el material genético de la muestra si lo aporta el Sr. Eloy u otro individuo de su linaje paterno que si lo aporta un individuo de otro linaje paterno distinto. Respecto a ella, conforme al informe emitido por los Médicos Forenses, excluye el Tribunal que pudiera corresponder a una hemorragia nasal que sufrió el acusado el día 13 de enero cuando acudió por primera vez al domicilio de la Sra. María Cristina, tesis ésta de la defensa. Ello concuerda con el razonamiento efectuado por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que las describe, con base a tal informe, como manchas perpendiculares y de proyección, de arriba hacia abajo, que resulta más compatible con el escenario de la agresión, estando la víctima ya posicionada en el suelo. Conclusión que es compartida por el Tribunal Superior de Justicia que compara este escenario con el descrito por el recurrente en el sentido de que la mancha se habría ocasionado el día 13 de enero, cuando acudió a la vivienda de la víctima a realizarle la instalación de wifi, y que sufrió una hemorragia nasal y la Sra. María Cristina le ayudó a mover un mueble, señalando que es difícil imaginar que ésta se colocara debajo del acusado.

    El Tribunal añade otros dos indicios. El primero se refiere a las llamadas que efectuó el acusado a la Sra. María Cristina a partir de las 15:01 horas, lo que resulta contradictorio con el hecho de no efectuar ninguna llamada al llegar a la vivienda cuando, cuando, como afirma, no halló a la Sra. María Cristina en su domicilio. El segundo consiste en la entrega por parte el acusado a los funcionarios policiales de una prenda de ropa distinta a la que portaba el día de los hechos cuando se le reclamó la que llevaba ese día.

    El conjunto de tales elementos indiciarios de modo interrelacionado ratifica la plena racionalidad del análisis y la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador quien además ha explicitado el proceso que le conduce a la convicción que alcanza, fundamentando ésta en una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en indicios plurales y suficientemente concluyentes.

    La parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el Tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan. Valora de forma aislada cada uno de los indicios tomados en consideración por el Jurado para concluir que no cabe llegar a una conclusión razonable sobre la autoría de los hechos. Olvida con ello que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Tal y como se expresa en la sentencia de esta Sala núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001, con referencia expresa a la sentencia núm. 171/2000, de 14 de febrero y auto núm. 509/2000, de 1 de marzo "... el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 ( sentencia núm. 1617/2000, de 24 de octubre)".

    Tal conclusión además no se ve empañada con los contraindicios que se relacionan por el acusado. Tanto el Tribunal del Jurado como el Tribunal Superior de Justicia han procedido correctamente a su valoración.

    Respecto al material genético hallado en las uñas de la víctima, resalta el Tribunal Superior de Justicia que los forenses descartaron que la víctima hubiera mostrado una defensa activa, por lo que no existe evidencia alguna de que llegara a rascar el cuerpo de su agresor con las manos. Ello implica lógicamente que el ADN hallado en las uñas de la Sra. María Cristina no pertenecía al agresor.

    Igualmente desliga la muestra de sangre hallada en el lavabo y el autor del hecho, teniendo en cuenta que la posibilidad de que el autor de la muerte de la Sra. María Cristina se hubiera lavado las manos después de cometer el hecho es solo una hipótesis de la investigación, que no ha sido sometida a la consideración del Jurado, por lo que no puede establecerse una vinculación segura entre la muestra de sangre hallada en el lavabo y el autor del hecho.

    El resto de las muestras biológicas y fragmentos lofoscópicos relacionados por el recurrente efectivamente no relacionan al acusado con los hechos, pero tampoco le excluyen de forma expresa, y, tal y como señala primero la sentencia del Tribunal del Jurado y después el Tribunal Superior de Justicia, las mismas carecen de entidad suficiente para fundamentar la tesis alternativa propugnada por el recurrente. Tales son la muestra recogida en la colcha situada en una habitación diferente a aquella en que tuvieron lugar los hechos; o en el bombín de la puerta exterior del edificio y pañuelo hallado en el suelo, fuera en ambos casos de la vivienda de la Sra. María Cristina; así como las huellas halladas en la caja de cartón del ordenador de la víctima y en la hoja de asistencia técnica. Todos ellos por tanto ponen de manifiesto la existencia de ADN de la víctima o huellas de la víctima y de terceras personas, pero ello no implica que fueran dejadas en los distintos objetos analizados en el momento de acaecer los hechos que determinaron el fallecimiento de la Sra. María Cristina y no en momentos anteriores.

    Por último, el principio "in dubio pro reo" alegado por el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

    Este principio no tiene acceso a la casación ( SS 10-4-92 y 17-2-95). Solo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1-3-93). El principio "in dubio pro reo" pertenece a las facultades del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, conforme señala la sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1992 "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( sentencias núm. 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril).

    En el caso de autos, la lectura, tanto de la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en consonancia con el veredicto emito por el Jurado, como la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, permiten concluir que ninguna duda asaltó al Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

SEXTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Estima el recurrente que la apreciación de la alevosía como circunstancia cualificativa del delito de asesinato no aparece suficientemente motivada y fundamentada en prueba de cargo, ni en el veredicto del Jurado ni en las sentencias de primera y segunda instancia, lo que a su vez comporta la infracción, por indebida aplicación, del artículo 139.1ª del Código Penal.

Después de exponer determinada jurisprudencia de esta Sala en relación a la circunstancia cuya exclusión pretende, señala el recurrente que no consta en el relato fáctico la forma en que se produjo el acometimiento homicida ni cual fue el arma empleada, por lo que no puede deducirse del mismo que la agresión fue sorpresiva e inesperada o cuáles eran las características del arma empleada. Destaca dos cuestiones expresadas por los Médicos Forenses: que el ataque no se produjo por detrás y que la víctima presentaba dos lesiones de defensa, de lo que infieren que, aunque poca, tuvo "capacidad de defensa", lo que a juicio del recurrente entra en abierta contradicción con esas nulas posibilidades de defensa a las que alude expresamente la sentencia. Se refiere también al material genético hallado bajo las uñas de la víctima procedente de, por lo menos, dos individuos varones de los que debe excluirse el perfil genético del Sr. Eloy. Señala además que la víctima conocía que el acusado iba a ir a su domicilio donde había quedado con él para que le configurara el wifi en el ordenador portátil, desconociéndose cuál fue el móvil de la persona que dio muerte a la Sra. María Cristina y lo realmente acontecido en su domicilio, existiendo incluso la posibilidad de que fuera la propia víctima la que iniciase una discusión, pelea o agresión.

Examinada las sentencias dictadas primero por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado y después por el Tribunal Superior de Justicia, lo primero que debe rechazarse es la queja del recurrente relativa a la falta de motivación. El propio recurrente expone de forma sintética y combate los motivos que a juicio de ambos Tribunales sustentan la concurrencia de la circunstancia comentada, lo que evidencia que ha conocido los motivos que han determinado la apreciación de la circunstancia que cualifica el homicidio. Cuestión distinta es que no comparta los citados razonamientos, lo que desde luego no implica falta de motivación.

Además, el relato de hechos probados expresamente establece que "(...) el acusado, con intención de acabar con la vida de la Sra. María Cristina, le clavó varias veces un arma blanca, causándole una herida incisa penetrante en la zona cervical anterior-externa izquierda; una herida en la barbilla; un complejo lesivo integrado por dos heridas incisas penetrantes en la región cervical anterior-inferior derecha; un complejo lesivo formado por tres heridas en la región posterolateral cervical derecha, y una herida incisa en el primer dedo de la mano derecha así como una herida incisa superficial en el dedo meñique."

Igualmente se declara probado que "El ataque del acusado se produjo de forma sorpresiva, estando la Sra. María Cristina desprevenida, sin que la misma tuviera posibilidad alguna de defensa efectiva."

Es claro pues que, en contra de la apreciación del recurrente, sí consta en el relato fáctico la forma en que se produjo el acometimiento homicida y también cual fue el arma empleada. Así se describe que el ataque tuvo lugar forma sorpresiva, estando la Sra. María Cristina desprevenida. Igualmente, aun cuando no fuera hallada el arma empleada en el ataque, si se ha podido conocer que se trataba de un arma blanca que el autor clavó varias veces a la víctima ocasionándole graves lesiones.

Tales afirmaciones no son gratuitas, sino que tienen base en el resultado de las pruebas practicadas. En concreto el Jurado valoró el contexto en que se produjeron los hechos, el informe fotográfico del domicilio de la víctima, el informe pericial forense y testifical del subinspector 4045.

Y ambas sentencias, tanto la dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado como la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia, justifican motivadamente la apreciación de la agravante.

En relación a la existencia de dos lesiones en la víctima que se atribuyen a una posible defensa, se tratan de una herida incisa en el primer dedo de la mano derecha y una herida incisa superficial en el dedo meñique defensa. En base a ello, los forenses determinaron, según recoge textualmente la sentencia de instancia, que era evidente que tal defensa no existió o existió "muy poca", "se defendió poco".

Sin embargo la existencia de señales de pelea y defensa no suponen siempre la imposibilidad de apreciar la alevosía. Reiterada doctrina de esta Sala destaca que la alevosía no es incompatible con el intento de defensa por parte de la víctima sin efecto alguno frente a su agresor. Conforme expresábamos en la sentencia 39/2017, de 31 de enero, con remisión expresa a sentencia núm. 51/2016 de 3 de febrero, "la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida." En iguales términos se pronuncian las sentencias núm. 1472/2005, de 7 de diciembre; 626/2015 de 18 de octubre; y 477/2017, de 26 de junio, con remisión a las sentencias núm. 178/2001, de 13 de febrero y 1031/2003, de 8 de septiembre.

El recurrente además obvia que los forenses también explicaron que las lesiones fueron todas muy continuadas y en una zona vital, especificando que la herida mortal tenía una morfología especial que evidenciaba el empleo de una fuerza intensa por el agresor. Ello refleja la potencialidad lesiva del arma y la fuerza empleada por el autor al proyectar el arma contra la víctima, quien la única forma de defenderse fue poniendo las manos. Además, conforme se expresa en la sentencia, el acusado no sufrió lesión alguna, debiendo recordarse también que el material genético hallado bajo las uñas de la víctima no correspondía al recurrente.

El Tribunal del Jurado destaca también, e igualmente es recogido por el Tribunal Superior de Justicia, la limpieza y orden de la vivienda y la ausencia de signo alguno de lucha o pelea, lo que infiere de las manifestaciones realizadas en el Juicio Oral por los forenses y por el subinspector 4045, así como del reportaje fotográfico realizado en el domicilio de la víctima. Igualmente reflejan la situación de confiabilidad en que se encontraba la víctima, esperando a una persona a la que había conocido anteriormente y con la que no había tenido conflicto alguno. Junto a ello, recordemos, los vecinos del piso NUM001 únicamente oyeron "un golpe, un grito o un gemido", ninguna petición de auxilio o de lucha.

Todo ello pone de manifiesto la nula capacidad defensiva que tuvo la Sra. María Cristina contra su agresor. Es evidente que desconocía sus intenciones y la existencia del arma utilizada, produciéndose el ataque de forma sorpresiva, con una carga grande de violencia y agresividad y utilizando un arma blanca de gran potencialidad lesiva que el agresor proyectó reiteradamente contra su víctima, todo lo cual impidió a la Sra. María Cristina cualquier tipo de contrataque, defensa o huida, los que de haberse producido lógicamente hubieran dejado vestigios en el domicilio.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy , contra sentencia n.º 65/2020 de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado n.º 2/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 454/2019, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida Sección Primera, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2018, que le condenó como autor de un delito de asesinato.

  2. )Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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