SAP Las Palmas 262/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución262/2020

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000082/2019

NIG: 3501741220180000277

Resolución:Sentencia 000262/2020

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000038/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de DIRECCION000

Investigado: Elias; Abogado: MARIA NIEVES ZABALA FERNANDEZ; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO DIRECCION003; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO DIRECCION003

Perjudicado: Amelia; Abogado: GEMA CIRO FERNANDEZ HERNANDEZ; Procurador: EVA MARIA NAVARRO NARANJO

Perjudicado: Ariadna; Abogado: ELISA ESTHER SUAREZ SAMPER; Procurador: MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO

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SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de noviembre de dos mil veinte.

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo 82/2019, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 38/2018 del Juzgado de Instrucción N.º de DIRECCION000, seguido por delito de asesinato frente a Elias con D.N.I. NUM000, hijo de D Hernan y de Dña Catalina, nacido en Oviedo el NUM001 de 1953, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 21 de enero de 2018, representado por el procurador Sr Guardiet de Vera y asistido por la abogada Sra Zabala Fernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Amelia representada por la procuradora Sra Navarro Naranjo y asistida por la abogada Sra Duque Lemes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Cinco de DIRECCION000 se dictó auto e fecha 1 de octubre de 2019 decretando la apertura del juicio oral contra Elias por delito de asesinato y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 30 de diciembre de 2019 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 27 de abril de 2020 de y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados, señalamiento que fue suspendido acordándose como nueva fecha del juicio el 9 de noviembre de 2020

TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 9 a 12 de noviembre de 2020.

CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1, interesando la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta y privación del derecho a residir en Fuerteventura durante 29 años así como una indemnización de 300.000 euros en favor de Leon y de 100.000 euros en favor de Ariadna; la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones en las que efectuaba igual calificación que el Ministerio Fiscal, interesando una indemnización en favor de Leon y de Amelia de 350.000 euros

La defensa del acusad modificó sus conclusiones calificando los hechos como un delito de homicidio del artículo 138, con las atenuantes de trastorno mental transitorio y arrebato, interesando la pena de 8 años y 6 meses de prisión

QUINTO.- El día 12 de noviembre se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión a los acusados del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, las acusaciones interesaron la imposición de la pena de 20 años de prisión; interesando la abogada de la defensa la imposición de la pena mínima.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Jurado probado y así se declara:

PRIMERO.- Que entre el acusado Elias y el fallecido Remigio existía enemistad motivada por la ocupación por parte de este un inmueble propiedad del acusado, sito en la CALLE000 Nº NUM002 de DIRECCION001, Isla de Fuerteventura, habiendo presentado entre abril y noviembre de 2017 cuatro denuncias el acusado, tanto por la citada ocupación, como también por amenazas, agresiones y cultivo de marihuana

SEGUNDO.- Que el acusado Elias en horas de la noche del día 21 de enero de 2018 el encausado acudió, por razones no determinadas desde Costa Calma localidad en la que residía a la de DIRECCION001 distante unos 21 kilómetros al encuentro de Remigio.

TERCERO.- Que una vez allí el acusado Elias siguió se encontró con Remigio, quién entró en el "Bar DIRECCION002" gritando "se va a liar", "me quiere matar", entrando acto seguido el acusado portando lo que en apariencia simulaba ser un bastón de madera, en cuyo extremo se había insertado media hoja de tijera con cinta aislante, y que llevaba con la idea de utilizarlo contra Remigio.

CUARTO.- Que una vez en el interior del establecimiento con la intención de acabar con la vida de Remigio o, en todo caso, aceptando la posibilidad de que se produjera el fallecimiento el acusado Elias le golpeó con el bastón de forma que se le clavara la tijera en múltiples ocasiones en el tórax, zona pectoral y extremidad superior derecha, defendiéndose Remigio lanzando botellas y otros objetos que encontró, así como una silla que utilizaba a modo de escudo.

QUINTO.- Que una vez que Remigio consiguió escapar y salir del Bar, siendo seguido por el acusado Elias quién evitó ser encerrado en el bar, dándole alcance y asestándole un nuevo golpe con el bastón que ocasiono que aquel se desplomara desplomándose como consecuencia de las heridas recibidas a unos 30 metros del Bar, cogiendo el acusado una piedra con la que golpeó a Remigio en la cabeza en al menos una ocasión, propinando igualmente varias patadas, no cesando en estos golpes sino hasta ser inmovilizado por una tercera persona.

SEXTO.- Que como resultado de dichas agresiones Remigio murió sobre las 22.45 horas en el lugar de la agresión a causa de las heridas provocadas por el encausado D Elias consistentes en:

Herida incisas en el hipocondrio derecho que corto el arco costal número 10.

Herida incisa en la región pectoral paraesternal izquierda que corto el arco costal número 5, afectando en profundidad al lóbulo superior del pulmón izquierdo en el que causó una herida y hemotórax.

Herida incisa en la línea curva superior de la mamilla izquierda, atravesándola y afectando al lóbulo superior pulmonar izquierdo.

Herida incisa en la región torácica izquierda, próxima a su intersección con el hipocondrio izquierdo, que penetró en el espacio intercostal entre la novena y décima costillas, alcanzando a la cavidad torácica, atravesando en su trayecto la cúpula diafragmática y el pericardio, afectando a la víscera cardiaca en su zona interior, penetrando a través del septo cardíaco en las cavidades cardíacas.

SÉPTIMO.- Que el acusado Elias cometió aprovechándose de la imposibilidad o extrema dificultad de defensa por parte de Remigio al haber colocado una tijera casi imperceptible en el extremo del bastón.

OCTAVO.- Que el acusado Elias cometió los hechos como consecuencia de un estado de excitación y nerviosismo provocado por la ocupación de su vivienda y las amenazas y agresiones por parte de Remigio.

NOVENO.- Que a la fecha de los hechos los familiares directos del fallecido Remigio eran su hijo Leon y su madre Ariadna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En primer lugar los hechos que el Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 138. El primero de los preceptos citados tipifica y sanciona el llamado homicidio cualificado por la concurrencia de una circunstancia (por lo que hace al caso que nos ocupa), la alevosía, tipo penal cuya integración requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona (con la citada circunstancia), y otro subjetivo, consistente en el ánimo de causar la muerta.

Es palmaria la concurrencia del elemento objetivo, como así han corroborado, si cupiera alguna duda, los médicos forenses señalando como causa de la muerte en su informe de autopsia (como así ha declarado probado el Jurado), habiendo señalado en el acto del juicio el forense D Doroteo que la herida de la mamila izquierda no tratada pone en peligro su vida pero tratada de forma temprana no era mortal (si bien en atención a la zona de la Isla de Fuerteventura era practicamente mortal), y que la herida en la zona del diafragma era mortal, atravesaba el corazón cas hasta la parte posterior, era mortal de necesidad, añadiendo que solo se podría haber evitado la muerte de haberse verificado la agresión en la puerta de un hospital "y aún así muy difícil".

Mayores dificultades presenta el segundo de los elementos antes indicados, el subjetivo. Como es sabido a su vez este tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate, y el volitivo, consistente en querer o aceptar el resultado de la acción. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.

El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. El dolo eventual surge cuando habiéndose...

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