STSJ Comunidad Valenciana 154/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución154/2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

NIG: 46250-43-1-2016-0015492

Rollo de Apelación N.º 144/21

Procedimiento Ordinario N.º 51/17

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 2ª

Procedimiento Ordinario N.º 540/16

Juzgado de Instrucción N.º 4 de Valencia

SENTENCIA N. º 154/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 75/2021, de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N.º 51/17, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Valencia con el número 540/16, por un delito de Abuso Sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la acusación particular de Dª Santiaga, representada por la Procuradora Dª CARMEN MIRALLES PIQUERES y asistida por la letrada Dª LISMARY SUAREZ GONZÁLEZ; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal por el Ilmo. Sr. D JOSE ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES y el acusado D. Argimiro, representado por la Procuradora Dª MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA, y defendido por el Letrado D. SALVADOR VAZQUEZ CANTO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Es acusado Argimiro, mayor de edad, NIE NUM000, sin antecedentes penales, el cual es padre de la menor Santiaga, nacida el NUM001,2003.

El acusado convivía con Santiaga, con su esposa María Rosario y con una hija más pequeña Adolfina nacida en el año 2010. El acusado y María Rosario se separaron de hecho en septiembre de 2014, encontrándose divorciados desde el año 2015.

Aproximadamente desde el año 2010, cuando Santiaga tenía unos siete años, vivían en un inmueble sito en la CALLE000 de Valencia.

En el año 2012, cuando Santiaga tenía nueve años, tenían su domicilio en un inmueble de la CALLE001 de Valencia.

Una vez cesada la convivencia el 30.3.2016 se presentó una denuncia contra el acusado.

Santiaga fue explorada por el médico forense el 5.9.2016 determinándose que la menor presentaba un himen típico anular con desgarros antiguos.

La menor sufre un DIRECCION000.

El 31.3.2016 se acordó la prohibición al acusado de acercarse y comunicarse con Santiaga."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al/os procesado/s Argimiro de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Santiaga se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y el acusado presentaron escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El único motivo del recurso se refiere a error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución e indebida aplicación del art. 183.1, 2, 3, 4.d y 192. 1 y 3 del Código Penal.

Considera la recurrente que concurren los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación necesarios para enervar la presunción de inocencia. No observa ni la existencia de móvil espurio ni que el relato de la menor no fuera claro. A su juicio el relato de la menor en el plenario resultó claro y enérgico y plagado de lloros y desasosiegos. Afirma que el relato de la menor, pese a los rasgos de la personalidad, resultó corroborado periféricamente por los psicólogos forenses y por el informe médico forense que refirió la existencia de lesiones en el himen.

En primer lugar, debemos atender a la petición de nulidad subsidiaria efectuada por la recurrente en el suplico del recurso. En ella hace referencia a que procedería la nulidad al haberse desmayado la menor antes de declarar al haber escuchado la declaración de su madre. Esta petición carece de los requisitos materiales y formales necesarios para su estimación. No solo es que la recurrente de manera sorpresiva plantee la cuestión en el suplico sin haberla desarrollado, ni tan si quiera mencionado en el cuerpo del recurso, sino que en el momento del juicio oral y después de haber sido atendida la recurrente por los servicios médicos ni planteó la cuestión en el plenario ni formulo protesta por lo acontecido. Además, en el acto del juicio el motivo que se dio no coincide con el planteamiento de la recurrente, ya que la explicación fue que la menor entró en estado de ansiedad no al escuchar la declaración de su madre sino al escucharla llorar. Independientemente de ello, para el caso de que la menor hubiese escuchado el testimonio de su madre, no observamos que hubiera supuesto vulneración material del derecho de defensa alguno toda vez que el testimonio de ambas lo fue en el mismo sentido sin que se haya explicado por la recurrente cual fue, en su caso, la indefensión producida.

En relación con la necesidad de motivación de las sentencias absolutorias impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 417/2020 establece que " por más que se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, eso no implica que la acusación particular carezca de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la CE . La necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la CE , afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y por último porque, como se ha dicho, la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Aun cuando...

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