STS 1244/2020, 1 de Octubre de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:3086
Número de Recurso4525/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1244/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.244/2020

Fecha de sentencia: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4525/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 4525/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1244/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4525/2018, interpuesto por don Samuel, representado por la procuradora doña Gema Martín Hernández y defendido por la letrada doña María Yolanda Mora Borrella, contra la sentencia n.º 247, dictada el 12 de abril de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 441/2017, sobre resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Administración 28/87 de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó su solicitud de incluir en su informe de vida laboral el periodo que va del 3/8/1989 al 5/10/2006 en la empresa Jerónimo Martínez Ruiz.

Se ha personado, como parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 441/2017, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de abril de 2018 se dictó la sentencia n.º 247, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Samuel, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación don Samuel, que la Sala de instancia tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, se tuvo por personados a la procuradora doña Gema Martín Hernández, en representación de don Samuel, como parte recurrente, y a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 28 de enero de 2019, la Sección Primera acordó:

"

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Samuel contra la sentencia número 247 de 12 de abril de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos del recurso nº 441/2017.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

"si con motivo de la solicitud de un informe de vida laboral, el interesado puede impugnar y la Tesorería General de la Seguridad Social debe incluir, en su caso, los periodos de afiliación, altas y variaciones que se solicitaran, cuando correspondan a los servicios prestados por un trabajador para una empresa que hayan sido así reconocidos por una sentencia firme del orden jurisdiccional social, y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por parte de la empresa obligada a ello y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la citada empresa por las cuotas no prescritas".

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hoy, artículo 17 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), en relación con los artículos 7 y 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

QUINTO

Por diligencia de ordenación 31 de enero de 2019 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

Por escrito de 18 de marzo de 2019, la procuradora doña Gema Martín Hernández, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado, alegando como infringidos el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (hoy art 17 del RDL 8/2015 de 30 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 7 y 35.1 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores en la Seguridad Social.

Y suplicó a la Sala que continuando el procedimiento en todos sus trámites dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde:

"

  1. La revocación de la sentencia impugnada.

B) La estimación del recurso contencioso administrativo con revocación del acto administrativo impugnado y que ese le reconozca a Don Samuel el derecho a figurar en situación de alta en el correspondiente Registro de la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre el 3/08/1989 al 04/10/2006.

C) Se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social, a adecuar el informe de vida laboral del recurrente a la realidad material postulada.

Y finalmente imponga a la demandada la condena al pago de las costas procesales".

Por primer otrosí digo, manifestó que no interesa la celebración de vista en el presente proceso.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, se opuso al recurso por escrito de 25 de abril de 2019 en el que solicitó a la Sala su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 25 de mayo de 2020 se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 22 de septiembre de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó las pretensiones de don Samuel de que se incluyera en el informe de su vida laboral el período comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010 en que trabajó en la empresa Jerónimo Martínez Ruiz. El Sr. Samuel sostuvo que debía reflejarse porque la sentencia firme n.º 434/2013, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid tuvo por hecho probado que en ese tiempo efectivamente prestó sus servicios como oficial 3.ª para esa empresa. Y que la Tesorería General de la Seguridad Social debe mantener la concordancia entre la realidad material y la que refleja el informe de vida laboral que expide.

Como la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de dicha Tesorería de 16 de febrero de 2017 confirmó el rechazo de su reclamación, el Sr. Samuel interpuso el recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia de la Sala de Madrid sometida a nuestro enjuiciamiento.

Recoge la sentencia en estos términos la razón con que la Administración justificó su decisión:

"(...) aunque una Sentencia declare probado que el trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado período, ello no implica el reconocimiento de tales periodos como permanencias en su vida laboral pues los supuestos en que se origina responsabilidad empresarial en orden al abono de las prestaciones no deben articularse mediante modificaciones en el Fichero General de Afiliación, anotándose solamente en ejecución de sentencia cuando en el fallo de la misma se especifique claramente tal obligación por parte de la TGSS".

Asimismo, observa la sentencia que en la contestación a la demanda, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social señaló que, sin discutir que el recurrente había trabajado en el período reclamado, no constaban cotizaciones durante el mismo y, por eso, conforme al artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; al artículo 104 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; y al artículo 2 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, no se le podía tener por cotizado. La Tesorería General de la Seguridad Social no podía, recoge la sentencia que dijo, reconocer cotizaciones no ingresadas en su momento por la empresa.

La Sala de Madrid explica que el criterio seguido en este caso es el mismo que había observado en sentencias suyas anteriores tras analizar el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994. En particular dice que:

"(...) no pueden confundirse los informes de vida laboral con todo lo relativo a la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta, informar si determinados trabajadores están afiliados a algunos de los Regímenes de la Seguridad Social o si figuran las altas y bajas de tales trabajadores en las distintas empresas en las que trabajan, es decir que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas y bajas, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretenderse la afiliación o el alta a través de la petición de un informe de vida laboral, pues la TGSS mal puede informar sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido, que no ha tenido lugar, como es el de la afiliación o el alta, ya que el informe de vida laboral lo que refleja es si un trabajador está afiliado o ha sido dado de alta y de baja, de forma que si la afiliación, el alta y la baja no han sucedido, la TGSS no puede informar de que han tenido lugar".

La sentencia destaca el carácter meramente informativo de los informes de vida laboral y subraya que es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella y de cotizar por ellos desde el inicio de la prestación laboral. Y que, igualmente, es independiente de que, si la empresa no afilia o da de alta a sus trabajadores, o si no cotiza por ellos, el propio trabajador ponga en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos hechos o inste la afiliación, las altas y las bajas él mismo. También, dice, es independiente de que incluso la propia Tesorería, si tiene conocimiento del inicio de una prestación laboral para una empresa sin afiliación o alta, la acuerde de oficio.

Insiste la sentencia en que es independiente de todo lo relativo a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores porque tienen su propio régimen jurídico y sus requisitos propios, los cuales "nunca pueden suplirse mediante la solicitud de un informe de vida laboral,

"sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento y si se deniegan por la TGSS acudiendo a la Jurisdicción Social antes y a la Contencioso-Administrativa ahora en demanda de que se condene a la TGSS a la afiliación o al alta desde una determinada fecha, pero sin que sea posible obtener estas pretensiones a través del incorrecto recurso de pretender que un informe de vida laboral recoja datos que no han tenido lugar nunca, y el mismo razonamiento vale si la pretensión que se ejercita mediante la solicitud de un informe de vida laboral es que éste recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS".

La consecuencia, dice la sentencia, es que:

"no se debe utilizar el cauce del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar, ya que el actor parte del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) y no hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas), en definitiva datos que a dicho organismo público le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerdan de oficio por la Administración, dichas altas y bajas no existen, porque, como ya hemos dicho son actos jurídicos y no acontecimientos del mundo real".

Todo lo anterior le lleva a la desestimación del presente recurso sin perjuicio de añadir que del artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/1996 --cuyo texto reproduce-- se deduce que "la Tesorería General de la Seguridad Social no puede reconocer unos períodos que no han sido cotizados al no haber ingresado las cuotas la empresa en su momento y que ahora la Tesorería General de la Seguridad Social no puede reclamar al encontrarse prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Este recurso de casación ha sido admitido a trámite por el auto de la Sección Primera de 28 de enero de 2019. Tal como hemos recogido en los antecedentes, aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:

"si con motivo de la solicitud de un informe de vida laboral, el interesado puede impugnar y la Tesorería General de la Seguridad Social debe incluir, en su caso, los periodos de afiliación, altas y variaciones que se solicitaran, cuando correspondan a los servicios prestados por un trabajador para una empresa que hayan sido así reconocidos por una sentencia firme del orden jurisdiccional social, y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por parte de la empresa obligada a ello y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la citada empresa por las cuotas no prescritas".

Asimismo, ha identificado para que los interpretemos los siguientes preceptos: el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hoy, artículo 17 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), en relación con los artículos 7 y 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

En sus razonamientos jurídicos señala que ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales y, en especial, con la que sigue la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014).

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

  1. El escrito de interposición de don Samuel.

Sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (hoy artículo 17 del Real Decreto Legislativo 8/2015) en relación con el artículo 7 del Real Decreto 84/1996. Este último precepto, dice el escrito de interposición, recoge la obligación de la Administración de mantener al día los datos relativos a las personas y la situación administrativa de los trabajadores. Esa información, dice, debe responder a la realidad material de dichos trabajadores puesto que tienen derecho a constar de alta en el sistema de la Seguridad Social en los períodos en que han prestado efectivamente servicios por cuenta ajena. Además, si la Tesorería General de la Seguridad Social tiene noticia por cualquier procedimiento del incumplimiento por el empresario de las obligaciones establecidas, debe proceder de oficio a las actuaciones necesarias para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias del artículo 5.3 de ese Real Decreto 84/1996, dando cuenta al empresario a los efectos procedentes.

Asimismo, sostiene que infringe el artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996 porque de él no resulta que, constatada la efectiva prestación de servicios reclamada por el trabajador, no deba computarse el alta por ese período a los efectos previstos por la normativa reguladora.

Subraya el escrito de interposición que la jurisprudencia aplicable apoya las pretensiones que defiende. Relaciona al respecto diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona y la de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014). A la luz de ella, considera patente la infracción del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994 en relación con el artículo 7 del Real Decreto 84/1996 y del artículo 35.1 citado, y que ha sido relevante y determinante de su fallo.

B) El escrito de oposición de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Niega que la sentencia de la Sala de Madrid incurra en las infracciones que le reprocha el escrito de interposición. Para apoyar su posición reproduce los artículos 14 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 35 del Real Decreto 84/1996 y dice que el recurrente los interpreta erróneamente.

El error, explica, radica en considerar que la Tesorería General de la Seguridad Social debe modificar el informe de vida laboral con el fin de mantener al día y ajustados a la realidad material sus datos de alta y baja en la Seguridad Social durante el período que va del 1 de agosto de 1989 al 5 de octubre de 2006. Y en entender que los efectos de ese período de alta deben producirse desde el 3 de agosto de 1989. Sin embargo, prosigue, el artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996 se limita a regular los efectos de las altas, tanto si se solicitan en plazo como si no, con la diferencia del momento en que se producen en un caso y en otro desde el principio o desde la solicitud de alta, según el artículo 32 del Real Decreto 84/1996. A partir de estas premisas, reitera que la sentencia recurrida es conforme a Derecho.

Dice, además, que no debe desconocerse la jurisprudencia de esta Sala de la que cita las sentencias n.º 105/2019, de 31 de enero, y de 16 de febrero de 2018 (casación n.º 3823/2015), para la cual:

"es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, sino que los mismos se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social que le constan a la TGSS, teniendo, tan solo, y en aplicación del artículo 14 LGSS, mero carácter informativo.

De ahí que la modificación de un informe de vida laboral para recoger determinadas situaciones jurídicas de alta y baja del trabajador en un régimen de Seguridad Social que en el mismo no figuran, no requiera la incoación del procedimiento de revisión de oficio de dicho informe, sólo previsto para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables.

Además, la TGSS no puede modificar el informe de vida laboral si verifica la ausencia del cumplimiento de solicitar la afiliación, el alta, la baja y de ingresar la cotización, por parte del sujeto obligado.

Por otro lado, ciertamente, mal puede informar la TGSS, conforme al art. 1 LGSS, a través del informe de vida laboral, a un trabajador sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica -como es el de la afiliación, alta o baja- que no se ha producido, que no ha tenido lugar".

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

La controversia que nos somete este recurso de casación es idéntica a la que resolvió en sentido coincidente con las pretensiones del Sr. Samuel la sentencia de esta misma Sección Cuarta que él invoca y antes señaló el auto de admisión. Se trata de la dictada el 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014). También entonces se discutía sobre un informe de vida laboral que no recogía como alta en la Seguridad Social un período en el que una sentencia firme de la Jurisdicción Social tuvo como hecho probado que el recurrente prestó servicios como trabajador de una empresa. Y sobre si podía obtenerse la inclusión en el informe del tiempo de alta correspondiente al que, según la sentencia firme, había trabajado el recurrente. Para la Sala se imponía la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones.

Constando, como aquí sucede, como hecho acreditado la vinculación laboral expresamente declarada por sentencia firme del Juzgado de lo Social, la cual no podía ser cuestionada en modo alguno por la Tesorería General de la Seguridad Social, dijo que a partir de ahí sólo se podía extraer una consecuencia:

"la procedencia de que ese período tenga el adecuado reflejo en la vida laboral del interesado y que se le dé de alta en el régimen que corresponda. Y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por cuanto el artículo 13 de la Ley General de Seguridad Social permite que sean los propios interesados los que insten la afiliación y suministren a los órganos administrativos competentes los hechos determinantes de las altas, bajas o demás alteraciones de su vida laboral en los casos en que los obligados no hayan cumplido con las obligaciones que les incumben".

Según se ha visto, el escrito de oposición nada dice sobre esta sentencia. En cambio, alega otras dos, también de esta misma Sección: la n.º 105/2019, de 31 de enero (casación n.º 2222/2016), y la de 16 de febrero de 2018 ( casación n.º 3823/2015). Ambas confirmaron sentencias que se pronunciaron en el mismo sentido que la que es objeto del presente recurso en procesos en los que se había impugnado un informe de vida laboral, la primera de la Sección Tercera de la Sala de Madrid y la otra de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona. Ocurre, sin embargo, que no fueron las mismas las circunstancias concurrentes en esos dos casos y las que se han dado en éste ni tampoco las cuestiones jurídicas abordadas.

Así, en el litigio en que se pronunció la sentencia n.º 105/2019, el informe de vida laboral omitía períodos de alta y baja del allí recurrente que en informes anteriores sí se habían hecho constar, sin ofrecer explicación del por qué de la rectificación. Además, el recurso de casación resuelto, se interpuso conforme al régimen que para el mismo preveía la Ley de la Jurisdicción antes de su modificación por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Por eso, la Sala solamente se pronunció sobre los motivos de casación interpuestos: uno de carácter formal, la falta de motivación y dos de fondo: la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no acoger la Sala la denuncia de falta de motivación de las resoluciones administrativas y la infracción del artículo 14 del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 en relación con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por incumplimiento del deber de tener al día los datos de las personas afiliadas.

Y en la sentencia de 16 de febrero de 2018 (casación n.º 3823/2015), también dictada conforme al anterior régimen del recurso de casación, había sucedido lo mismo que en la n.º 105/2019: informes de vida laboral anteriores al controvertido reflejaron períodos de cotización que no aparecen en el último. E, igualmente, la impugnación de la sentencia se hizo a través de los motivos de casación de la anterior redacción del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En particular, se adujo (i) la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992; (ii) la del artículo 24 de la Constitución por denegación de medios de prueba e inadecuada valoración de los obrantes en el proceso; (iii) la del artículo 41 de la Constitución por limitar la sentencia de instancia las prestaciones a las que el recurrente se consideraba con derecho; y (iv) la infracción del artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, por no haber advertido esa sentencia la nulidad de pleno Derecho de una actuación administrativa que vulneró el derecho fundamental alegado y se produjo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por tanto, estas dos sentencias anteriores de la Sala no sólo se enfrentaron a otras de instancia dictadas en supuestos de hecho diferentes, sino que se pronunciaron sobre argumentos jurídicos distintos de los que tenemos ante nosotros ahora. De otro lado, la sentencia de esta Sección n.º 389/2018, de 12 de marzo (casación n.º 3119/2015) confirmó la de instancia que reconoció el derecho de la recurrente a que se modificara su informe de vida laboral incluyendo períodos de alta que no constaban en él. No obstante, las circunstancias del caso y por los preceptos aplicados son diferentes a los de este recurso de casación.

En cambio, el caso subyacente a la sentencia de 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014) es idéntico al que nos ocupa y ambas presentan la singularidad de que media una sentencia firme de la Jurisdicción Social que declara como hecho probado que el recurrente efectivamente mantuvo una relación laboral durante un tiempo determinado e identificado que, sin embargo, no consta en el informe de vida laboral. Y en ambos casos, es aplicable la misma interpretación del artículo 14 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 o del artículo 17 del de 2015.

Establecida la identidad imprescindible, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora la misma solución a la que llegamos en el recurso de casación n.º 2253/2014 y estimar el interpuesto por el Sr. Samuel, anular la sentencia recurrida y estimar, también su recurso contencioso-administrativo, y anular la actuación administrativa impugnada y, en fin, ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral del recurrente el período comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010.

No es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir, debemos responder a la cuestión en que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos siguientes: en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas efectuada en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 4525/2018, interpuesto por don Samuel contra la sentencia n.º 247/2018, dictada el 12 de abril, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anularla.

(2.º) Estimar el recurso n.º 441/2017 y anular la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2017 que desestimó el recurso formulado contra la de la Administración n.º 28/87 de 24 de junio de 2016, desestimatoria de la solicitud de anotación del período de 03/08/1989 a 05/10/2006 en la vida laboral de don Samuel.

(3.º) Ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral de don Samuel el período comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2006.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

32 sentencias
  • STSJ País Vasco 331/2021, 17 de Septiembre de 2021
    • España
    • 17 Septiembre 2021
    ...de servicios, con los correspondientes efectos en relación con la pensión de jubilación; doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 1 de octubre de 2020, casación 4525/2018 La cuestión que se planea consiste en respondes a si la demandante debe ver reconocida la pretensión que ejercita ......
  • STSJ País Vasco 354/2021, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...de la Seguridad Social, con independencia de que la administración empleadora no cotizara; doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 1 de octubre de 2020, casación 4525/2018 La cuestión que se plantea consiste en responder a si el demandante debe ver recocida la pretensión que ejercita......
  • STSJ País Vasco 332/2021, 17 de Septiembre de 2021
    • España
    • 17 Septiembre 2021
    ...de servicios, con los correspondientes efectos en relación con la pensión de jubilación; doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 1 de octubre de 2020, casación 4525/2018 La cuestión que se planea consiste en respondes a si la demandante debe ver reconocida la pretensión que ejercita ......
  • STSJ País Vasco 58/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...de que no se hubieran producido cotizaciones, nos remitimos a la STS de 15 de marzo de 2016 casación 2253/2014 ratificado en STS de 1 de octubre de 2020, casación 4525/2018; en concreto en la primera de las Sentencias en su FJ 4º razona como ‹ ‹ El juicio de la Sala. La estimación del recur......
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1 artículos doctrinales

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