STSJ País Vasco 354/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
Número de resolución354/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 33/2019

SENTENCIA NÚMERO 354/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 33/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 15 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que resolvió reconocer pensión ordinaria de jubilación voluntaria a D. Felix

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Felix, representado por la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde y dirigido por la letrada Dª. María Elía Pérez Hernández.

- Demandada : Administración General del Estado [- Ministerio de Hacienda y Ministerio de Educación -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de enero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde actuando en nombre y representación de D. Felix, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución de 15 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que resolvió reconocer pensión ordinaria de jubilación voluntaria; quedando registrado dicho recurso con el número 33/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Estime el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. - Se declare la disconformidad a derecho de la resolución de la Subdirección General de Clases Pasivas, de fecha 15 de noviembre de 2018, por la que se determina la pensión ordinaria de jubilación voluntaria que corresponde.

  3. - Y como restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se reconozca efectos retroactivos en el Régimen General de la Seguridad Social el tiempo trabajado para el Ministerio de Educación, Política Social, en el grupo de cotización 2, a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

  1. - Se declare el derecho del demandante al reconocimiento de 34 años de servicios prestados a efectos de la pensión de jubilación, y, en consecuencia, su percepción conforme al 100% del haber regulador, con efectos a 1 de noviembre de 2018; con los derechos inherentes a tal situación, junto con los pronunciamientos que legalmente corresponden.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2019, con remisión al primer otrosí de la demanda, se acordó emplazar al Ministerio de Educación y a la Tesorería General de la Seguridad Social; practicados los emplazamientos no se personó Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas.

QUINTO

Por Decreto de 30 de septiembre de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

SEXTO

- Por resolución de fecha 21 de octubre de 2019 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no proceder recibir el proceso a prueba.

SÉPTIMO

- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 21/09/2021 se señaló el pasado día 28/09/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recuro; pretensiones del demandante.

Felix recurre resolución de 15 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que resolvió reconocer pensión ordinaria de jubilación voluntaria.

La administración trasladó al resolver que para el cálculo de la pensión:

(i) Se han computado los servicios prestados a las Administraciones públicas, que fueron cotizados a la Seguridad Social por el interesado, lo que determina que la pensión sea incompatible con la que pudiera corresponder por cualquier régimen de Seguridad Social en la que se tuvieran en cuenta los mismos.

(ii) Se han computado las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social por el interesado, por lo que la misma es incompatible con la que pueda percibir de dicho sistema.

El demandante interesa de la Sala (i) la estimación del recurso, (ii) la declaración de disconformidad a derecho de la resolución recurrida y, como situación jurídica individualizada, (iii) que se le restablezca la situación jurídica y se le reconozca efectos retroactivos en el Régimen General de la Seguridad Social el tiempo trabajado para el Ministerio de Educación, en el Grupo de Cotización 2, a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, y (iv) se declare el derecho del demandante al reconocimiento de 34 años de servicios prestados a efectos de la pensión de jubilación y, en consecuencia, su percepción conforme al 100% del haber regulador, con efectos 1 de noviembre de 2018, con los derechos inherentes a tal situación.

La diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2019, a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda, en relación con lo que en ella se trasladó en el primer otrosí, se acordó emplazar al Ministerio de Educación y a

la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose personado el Abogado del Estado en representación del primero, sin que se haya personado, tras el emplazamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social. Emplazamiento cumplimentado por la Administración demandada, por la Subdirección General de Ordenación Normativa y Recursos del Ministerio de Hacienda por el Servicio de Relaciones con los Tribunales en fecha 28 de junio de 2019.

SEGUNDO

La demanda .

En soporte de esas pretensiones, se remite a los antecedentes que considera relevantes, trae a colación la vida laboral del demandante y destaca que prestó servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1984 al 31 de agosto de 1986 para el Ministerio de Educación, que procedió a su af‌iliación y alta en la Seguridad Social en el ejercicio de 2008, por lo que, se dice, estarán abonadas las cuotas, porque de lo contrario no se habría procedido al alta, por lo que, se dice, la vida laboral otorga efectos a dicha alta a la fecha en que se esta se llevó a efecto.

Añade que es un hecho no discutido por la Administración demandada que la vida laboral, al referirse a las situaciones laborales, reconoce el alta y baja en esas fechas, con remisión al documento aportado al expediente, tras lo que se remite a los documentos 1 a 7 de la demanda, consistentes en vida laboral, copias de los certif‌icados del Obispado de Bilbao y de los centros donde prestó servicios, así como declaraciones f‌irmadas por quienes pueden constatar tal circunstancia.

Relata que el 1 de septiembre de 1996 el demandante comenzó a prestar servicios en su condición de funcionario público para el Gobierno Vasco, Cuerpo de Maestros, momento en el que pasó a formar parte de Clases Pasivas del Estado.

Se remite a la solicitud de jubilación en el año 2018, al reconocimiento por la resolución recurrida, partiendo de 33 años de servicio, para señalar que para el cálculo de la pensión solo se ha considerado, como perteneciente al Cuerpo de Maestros, el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 y el 7 de octubre de 2018, cuando debió computarse y sumarse el tiempo que prestó servicios para el Ministerio de Educación en el mismo Cuerpo de Maestros, un año completo, aunque en el Régimen General de la Seguridad Social, considerando que carece de sentido que no se tome en consideración dicho curso, que suponen 365 días, que implicaría un incremento del total de años cotizados a efectos del cálculo de la pensión anual que le corresponde al demandante.

Precisa que así consta en el documento cuatro del expediente, en el que se aprecia, como servicios en el Cuerpo de Maestros, que solo se han computado 32 años, un mes y siete días en lugar de 33 años, un mes y siete días, que debieron ser tenidos en consideración, porque también prestó servicios para el Ministerio de Educación y ello, según se dice, al parecer por entender que los efectos del alta se posponen al ejercicio de 2008, sin tener en cuenta a la hora de calcular el tiempo de servicios, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, que para el demandante carece de apoyatura legal.

La fundamentación jurídica considera que la resolución recurrida debe ser anulada por disconforme al ordenamiento jurídico aplicable y, en concreto, por infracción del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, del Texto Refundido de la Ley Infracción y Sanción del Orden Social, del Decreto 928/1998, de 14...

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