STSJ País Vasco 332/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución332/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 24/2019

SENTENCIA NÚMERO 332/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 24/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna a resolución de 31 de octubre de 2018 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda, dictada por delegación por la Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13 de agosto de 2018, que reconoció pensión ordinaria de jubilación voluntaria por importe de 2.226,63 euros mensuales, al haberse computado, a efectos de cálculo de pensión, el 96,35% del porcentaje de haber regulador o reguladores correspondientes a 34 años completos de servicios efectivos al Estado, prestados en distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, con aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Dª. Tatiana, representada por la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde y dirigida por la Letrada Dª. Rebeca Jiménez Nieto.

- Demandada : Administración General del Estado [-Ministerio de Hacienda-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- Codemandada: Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de enero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde actuando en nombre y representación de Dª. Angelina, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 31 de octubre de 2018 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda, dictada por delegación por la Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13 de agosto de 2018, que reconoció pensión ordinaria de jubilación voluntaria por importe de 2.226,63 euros mensuales, al haberse computado, a efectos de cálculo de pensión, el 96,35% del porcentaje de haber regulador o reguladores correspondientes a 34 años completos de servicios efectivos al Estado, prestados en distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, con aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril; quedando registrado dicho recurso con el número 24/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Estime el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. - Se declare la disconformidad a derecho de la resolución de 31 de octubre de 2018 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 2018 de la Dirección General de Costes de Personal, por la que se reconoce la pensión ordinaria de jubilación voluntaria de clases pasivas, en cuanto al cómputo de servicios prestados a efectos de la pensión.

  3. - Se reconozca en el régimen general de la seguridad social el tiempo trabajado para el Colegio Sagrado Corazón de Gernika desde el 1 de enero de 1979 al 29 de diciembre de 1983 (1.824 días) en el grupo de cotización 2, a los efectos del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social.

  4. - Se declare el derecho de la actora al reconocimiento de 35 años de servicios prestados a efectos de la pensión de jubilación; y, en consecuencia, su percepción conforme al 100% del haber regulador, con efectos a 1 de agosto de 2018; con los derechos inherentes a tal situación, junto con los pronunciamientos que legalmente correspondan.

TERCERO

- En el escrito de contestación de la Administración General del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso con imposición de costas.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia sin responsabilidad alguna para la misma, porque ostenta la condición de interesada.

CUARTO

Por Decreto de 30 de septiembre de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

- Por resolución de fecha 9 de octubre de 2019 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no proceder recibir el proceso a prueba.

SEXTO

- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 07/09/21 se señaló el pasado día 14/09/21 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; pretensiones de la demandante.

  1. - Tatiana recurre la resolución de 31 de octubre de 2018 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda, dictada por delegación por la Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13 de agosto de 2018, que reconoció pensión ordinaria de jubilación voluntaria por importe de 2.226,63 euros mensuales, al haberse computado, a efectos de cálculo de pensión, el 96,35% del porcentaje de haber regulador o reguladores correspondientes a 34 años completos de servicios efectivos al Estado, prestados en distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, con aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social, regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

  2. - La resolución recurrida, en relación con lo que se debate y a la vista del informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, razonó en el párrafo segundo de su fundamento cuarto como sigue:

    > .

  3. - La recurrente ante la Sala interesa la estimación del recurso, la declaración de disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas y el reconocimiento en el Régimen General de Seguridad Social el tiempo trabajado para el Colegio Sagrado Corazón de Gernika desde el 1 de enero de 1979 al 29 de diciembre de 1983, 1.824 días, en el Grupo de Cotización 2, a los efectos del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, así como que se declare el derecho de la demandante al reconocimiento de 35 años de servicios prestados a efectos de pensión de jubilación y, por ello, la percepción conforme al 100% del haber regulador, con efectos 1 de agosto de 2018, con los derechos inherentes a tal situación.

SEGUNDO

La demanda .

En soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas, se remite a los antecedentes que considera relevantes, para incidir en las resoluciones recurridas y destacar que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1979 al 29 de diciembre de 1983 prestó servicios como profesora para el Colegio Sagrado Corazón de Gernika, ya desaparecido, dado que en dicho periodo no constaba dada de alta en la Seguridad Social, habiendo sido el 29 de diciembre de 1983 cuando se dictó sentencia por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 4 de Bizkaia, que declaró la nulidad del despido del que fue objeto la demandante y otros por parte del Colegio Sagrado Corazón y las Asociación de Padres de Familia, añadiendo que ante la falta de readmisión se declaró extinguida la relación laboral, así recogido en Auto de 28 de septiembre de 1984.

Añade que, en virtud de tal sentencia, la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación el 26 de abril de 1984 por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante la relación laboral y, en concreto, desde el 1 de enero de 1979 al 29 de diciembre de 1983.

Tras ello hace referencia a la solicitud que se formuló ante la Tesorería General de la Seguridad Social, para que procediera a dar de alta en el Régimen General de Seguridad Social a la demandante en el periodo al que prestó servicios para el Colegio Sagrado Corazón, aludiendo a resolución de 5 de febrero de 2016 que resolvió estimar el alta en el Régimen General en la empresa Asociación de Padres Sagrado Corazón de Gernika con fecha 1 de enero de 1979 con efectos de 26 de abril de 1984, fecha de las actas de liquidación y su baja con fecha 29 de diciembre de 1983, con remisión al expediente, folios 9 a 10.

También alude a consulta de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, folio 18.

Con ello, ratif‌ica que queda acreditado que la demandante prestó servicios en el periodo en cuestión, no siendo responsable de la falta de cotización, siendo del empleador el incumplimiento de la obligación de cotizar, que es por lo que se soporta ya la pretensión que se ejercita de reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En la fundamentación jurídica considera...

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