SAP Santa Cruz de Tenerife 224/2020, 29 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2020:1520
Número de Recurso96/2019
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución224/2020
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife - Tribunal Jurado

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000096/2019

NIG: 3802641220180001913

Resolución:Sentencia 000224/2020

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000374/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000

Interviniente: Rollo Sala 4/19

Acusado: Graciela; Abogado: Manuel Estevez Acevedo; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Acusado: Fermín; Abogado: Ernesto Baltar Pascual; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez

Víctima: Leonor

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2020.

Visto en nombre de su S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial (Sección Sexta), la presente causa nº 96-19 del Tribunal del Jurado procedente, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000, como Magistrado-Presidente, por el Iltmo. Sr. D. José Luis González González, contra D. Fermín, con DNI. NUM000 y Dña. Graciela, con DNI NUM001, ambos mayores de edad y naturales de Santa Cruz de Tenerife, por los delitos de asesinato y malos tratos habituales; representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. González Pérez y Sra. Domínguez González, y asistidos de los Letrados Sr. Baltar Pascual y Sr. Estévez Acevedo , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de DIRECCION000, la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado y excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados para los días 13, 14, 15, 16 y 17 del mes y año en curso, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal y Letrados defensores las personas que constan en la correspondiente acta.

SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado comenzó la celebración del Juicio el propio día 13, prolongándose durante los días antes referidos, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal y de otro de asesinato de su artículo 139.1.1º, en relación con su artículo 140.1.1º, del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados Fermín y a Graciela, concurriendo en sus personas, con relación al delito de asesinato la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de parentesco de su artículo 23 y para quienes solicitó las siguientes penas:

Para cada uno de ellos por el delito de malos tratos habituales, tres años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años.

Por el delito de asesinato, y también para cada uno, la de prisión permanente revisable y la privación a Graciela de la patria potestad sobre su otra hija Marí Luz.

CUARTO.- La defensa de Fermín en sus conclusiones definitivas negó los hechos, por lo que pidió la libre absolución de su defendido y, con carácter subsidiario, es decir, para el supuesto que no se considerase lo anterior, entendió que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del texto punitivo, concurriendo además la atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 21.6, además con el carácter de muy cualificada.

Atenuante que asimismo hizo extensiva para el caso que se estimase la acusación del Ministerio Fiscal.

La defensa de Graciela negó los hechos y solicitó la libre absolución de su defendida.

QUINTO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por el Magistrado- Presidente, se les entregó el objeto de veredicto consistente en las preguntas que constan en autos.

SEXTO.- Entregado el objeto del veredicto al Jurado nombraron como portavoz a la persona reseñada en el acta, celebrándose a continuación a puerta cerrada la correspondiente deliberación respondiendo cada una de las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura, disolviéndose acto seguido el mismo.

SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de CULPABILIDAD se concedió la palabra a las partes a los efectos de la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la pedida en su escrito de calificación y las defensas la mínima legalmente posible.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a los autos se declaran los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

Probado y así se declara que:

A).- Fermín e Graciela, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes mantenían una relación de afectividad sentimental, al menos desde finales de abril de 2018 convivían en la vivienda sita en el nº NUM002, del EDIFICIO000, del nº NUM003 de la CARRETERA000, del término municipal de DIRECCION001, en compañía de las dos hijas menores de edad de Graciela, las cuales eran fruto de una relación anterior que ésta había mantenido con Leoncio: Marí Luz y Leonor, las cuales por esas fechas contaban, respectivamente, con 19 y 5 meses de edad, al constar nacida esta última el NUM004 de 2017 y a las que Fermín trataba como si fuesen suyas .

Igualmente en la casa vivía Catalina, madre de Fermín, aunque esta sólo lo hacía en ocasiones, Custodia, pareja de la anterior y el hermano de Fermín e hijo también de Catalina, Silvio, de 6 años de edad.

B).- Fermín e Graciela o bien uno de ellos, pero en todo caso con el conocimiento y consentimiento del otro, por cuanto no hicieron nada para impedirlo a pesar de que podían hacerlo, en el período de tiempo comprendido entre los días 22 a 27 de mayo de 2018, ambos inclusive, procedieron a golpear, zarandear y propinar fuertes apretones con las manos y de forma reiterada a la menor Leonor, lo cual produjo en la menor multitud de hematomas distribuidos por la cabeza, piernas, brazos, espalda y abdomen, lugar este en el que se concentraban la mayor parte de ellos.

c).- Fermín e Graciela o bien uno de ellos, pero en todo caso con el conocimiento y consentimiento del otro, por cuanto no hicieron nada para impedirlo a pesar de que podían hacerlo, como consecuencia de las fuertes y violentas compresiones o de uno de los golpes que durante las últimas horas del día 26 de mayo de 2018 o en las primeras del día 27, propinaron a Leonor, le rompieron el hígado, provocándole una hemorragia interna que causó su muerte, sufriendo la menor, a consecuencia de ello, un gran dolor durante un prolongado espacio de tiempo que a su vez le indujo un intenso llanto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

  1. ).- Los descritos en su apartado b), de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 y 3 del Código Penal ejercidos en la persona de la menor Leonor y ello al darse los elementos integradores de tal tipo delictivo:

    A).- El ejercicio de violencia física sobre una de las personas en el mentado precepto indicadas, en este caso, sobre la menor Leonor, hija de la pareja sentimental del acusado Fermín, y que también es acusada, Graciela, y con la que ambos convivían en el inmueble sito en la vivienda nº NUM002, del EDIFICIO000, del nº NUM003 de la CARRETERA000, del término municipal de DIRECCION001.

    B).- El ejercicio de esa violencia de manera habitual, al menos desde la tarde noche del día 22 de mayo de 2018 hasta la mañana del día 27 de ese mismo mes.

    Efectivamente, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    Como dice el TS en su reciente auto de 27 febrero del año en curso....En cuanto al requisito de la habitualidad del artículo 173.2, ha declarado esta Sala que lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona. La violencia habitual aparece caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente ( SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).

    Para el Jurado quedó probado que ambos acusados, Fermín e Graciela, no sólo mantenían una relación de afectividad sentimental sino que, al menos desde finales de abril de 2018, convivían en la vivienda antes referida en compañía de las dos hijas menores de edad de Graciela, las cuales eran fruto de una relación anterior que ésta había mantenido con otra persona: Marí Luz y Leonor, y que por esas fechas tenían, respectivamente, 19 y 5 meses de edad, al constar nacida esta última el...

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