STSJ Canarias 573/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2020
Fecha02 Junio 2020

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001380/2019

NIG: 3501644420180004268

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000573/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000421/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Nicolas ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: VIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ

Recurrido: CIA. DE SEGUROS MAPFRE VIDA S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001380/2019, interpuesto por D. Nicolas, frente a Sentencia 000328/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000421/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nicolas frente a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A,y VIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, prestó servicios para la Corporación demandada desde el 11/01/82.

SEGUNDO.- El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo con fecha de efectos de 1 de diciembre de 1990, para su profesión1 habitual de jardinero.

TERCERO.- El actor causó alta en el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, como conserje, puesto de trabajo compatible con la declaración de incapacidad permanente total concedida.

CUARTO.-Con fecha de efectos de 1 de mayo de 2017 es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente laboral.

En el dictamen del EVI se indica que se trata de agravamiento de las secuelas que se derivan directamente del politraumatismo sufrido en 1988.

QUINTO.- La compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tenía concertada el seguro de accidentes colectivos en 1988/1990, era la compañía MAPFRE VIDA, compañía que momento abonó al actor la cantidad de 3000€ (500.000 pesetas), en concepto de realización de la póliza de accidentes que cubría el riesgo sufrido por el actor.

SEXTO.- En el año 1998 la Corporación demandada suscribió compromiso se realizar póliza de seguro en caso se muerte o invalidez permanente derivada de accidente de trabajo.

SEPTIMO.- La demandada tenía suscrita póliza de seguro con MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, desde el 01/01/86 hasta el 01/10/94.

OCTAVO.- La demandada tenía suscrita póliza de seguro conVIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS desde el 23/12/12 hasta el 23/03/17 y con MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, a partir de esa fecha.

NOVENO.- La póliza de MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, vigente a partir de marzo de 2017 f‌ija en el importe de 72.000€ la cuantía asegurada, tanto por IPA como por IPT.

En dicha póliza se excluyen las consecuencias o secuelas de accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor sel seguro, aunque éstas se manif‌iesten durante su vigencia.

DECIMO.- Se agotó la preceptiva vía previa.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Nicolas contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A,y VIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Nicolas, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte del actor, en materia de mejora voluntaria tras ser declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de agravación de dolencias procedentes de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia ha formalizado recurso de suplicación por la parte actora que ha sido impugnado por las entidades VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante VIDACAIXA) y también por parte de MAPFRE VIDA SA (en adelante MAPFRE)

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específ‌icamente se proponen las siguientes modif‌icaciones:

A)- Modif‌icación del hecho probado quinto, proponiéndose el siguiente tenor literal:

QUINTO.- La compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tenía concertada el seguro de accidentes colectivos en 1988/1990, era la compañía MAPFRE VIDA, compañía quemomento abonó al actor la cantidad de 3000€ (500.000 pesetas), en concepto derealización de la póliza de accidentes que cubría el riesgo sufrido por el actor. El actorrecibió dicha cantidad con reserva de las acciones que pudiera corresponder encaso de agravamiento.

No se señala documento o pericia en la que descansa esta modif‌icación.

B)- Adición de un nuevo hecho probado décimo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

DECIMO.- En los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de la póliza deseguro colectivo de accidente de trabajo del Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de G.C.de 24.01.2017, que rige la contratación de la póliza suscrita con La póliza de MAPFRE VIDAS.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, vigente a partir de marzo de 2017, se establece:

Se considerará incluido en la póliza a la totalidad del personal, cualquiera que sea lanaturaleza jurídica de su vínculo con el tomador que, en función de situación, debieraestar de forma efectiva incluido en la póliza e independientemente de la situación en

la que se encuentre ( en alta laboral, en incapacidad temporal, en proceso dereconocimiento de incapacidad permanente, en situación de suspensión del contratopor cualquiera de las circunstancias previstas en la legislación, etc..)Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente laboralNo obstará para el pago de la indemnización que proceda por esta garantía el hecho de quela situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual sea revisablepor agravación o mejoría, en los términos de la legislación vigente Incapacidad Permanente Absoluta.

En el supuesto de que un trabajador se le reconociese una Incapacidad Permanente Absoluta cubierta por la póliza y en consecuencia, hubieses sido indemnizado por la póliza, se reincorporarse a la administración Pública convocante de este concurso en virtud de la revisión antes citada, proceda su inclusión en la póliza en los términos previstos en el Convenio Colectivo Vigente en cada momento pero no podrá ser indemnizado nuevamente por la misma garantía y por las mismas causas que determinaron la indemnización.

No se señala documento o pericia en la que descansa esta modif‌icación.

La impugnante VIDACAIXA se opuso de forma genérica al recurso planteado, destacando que la fecha del hecho causante ( 20/6/88) es objetivamente anterior a la entrada en vigor de la póliza de esta impugnante (23/12/12). Además la agravación de IPT a IPA deriva del mismo accidente de trabajo ocurrido en 1988, tal y como expresamente se ref‌leja en el dictamen propuesta del equipo de valoración de Incapacidades del que deriva la IPA reconocida en la actualidad. Y por último se destaca que a tenor de la normativa aplicable ( art. 115 LGSS) y arts 1 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, ninguna responsabilidad tiene esta Entidad aseguradora frente a las pretensiones del actor.

Por su parte, la impugnante MAPFRE, en relación a las revisiones fácticas se opuso poniendo de relieve que incurre en un defecto formal al no especif‌icar los folios o documentos en los que descansan sus modif‌icaciones.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"

  1. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de...

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