STSJ Canarias 627/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución627/2020

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000093/2020

NIG: 3501644420180000837

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000627/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000087/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.; Abogado: ANGEL JESUS GUIRAO DEJODAR

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

Recurrido: Belarmino ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

Recurrido: PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A.

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: JORGE LEON NUÑEZ DE VILLAVICENCIO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000093/2020, interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., frente a Sentencia 000210/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000087/2018-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Belarmino, en reclamación de Cantidad siendo demandados SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., FOGASA, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora ha venido prestado servicios inicialmente por cuenta de la empresa demandada, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, desde el día 2.07.97, centro de trabajo en esta provincia (Ciudad de la Justicia), con la categoría de vigilante de seguridad (no negado).

SEGUNDO

El 1.01.18 el actor fue subrogado por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL (doc. empresa).

TERCERO

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL resultó adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de los órganos y sedes judiciales de la administración de justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, Lote I, provincia Las Palmas y Lote 2, provincia Santa Cruz de Tenerife (contrato y pliegos, por reproducidos).

La entrante subrogó al 100% del personal del servicio antes referido (no negado).

CUARTO

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL a fecha 15.02.19 cuenta entre diversos centros de la provincia de Las Palmas con un total de 334 empleados (doc. nº 8 codemandada).

QUINTO

La empresa adeuda al trabajador diferencias salariales (una vez deducido lo satisfecho por administración concursal) en el periodo enero a septiembre/17, salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2017, horas extras, nocturnas y festivas de 2017 un total de 5.448,25 euros (pacíf‌ico).

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimo la demanda interpuesta por

D. Belarmino contra4 SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, ADMINISTRACION CONCURSAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud condeno a las empresas demandadas a que abonen con carácter solidario al actor la suma de 5.448,25 euros, más interés por mora. Y a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

Se tiene a la parte actora por desistida de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por trabajador, vigilante de seguridad, condenando de forma solidaria por cuenta de las cantidades reclamadas a Seguridad Integral Canaria, SA, empleadora del actor durante el periodo de devengo del salario reclamado (2017), y a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España, SL, empresa entrante en la actividad desde el 1 de enero de 2018, como sucesora con obligación de subrogación en el contrato de trabajo conforme al art. 44 ET.

La empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SL, desde ahora Prosegur, recurre en suplicación formulando dos motivos para la revisión de hechos probados por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, y otro para censura jurídico sustantiva por el de la letra c) del mismo precepto.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante.

SEGUNDO

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14):

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el6 apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechosprobados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la7 consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir...

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