STSJ Canarias 779/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución779/2020

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000277/2020

NIG: 3501644420190004388

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000779/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000439/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Abilio ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: GLAPS INTERNACIONAL S.L; Abogado: JOSE ALEJANDRO ALAMO GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000277/2020, interpuesto por D. Abilio, frente a Sentencia 000427/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000439/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abilio, en reclamación de Despido siendo demandadas GLAPS INTERNACIONAL S.L y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora prestó sus servicios para la entidad demandada con la categoría reconocida de of‌icial primera, antigüedad de 9-7-18 y salario prorrateado de 49,49 Euros, con arreglo al siguiente iter contractual:

- contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 09.07.2018 a 17.10.2018, siendo su objeto la obra que realiza la sociedad para la construcción de 250 viviendas en el barranco de Arguineguin-satocan.

Con fecha 9/7/18 el actor solicitó le fueran prorrateadas las pagas extras en las nóminas mensuales.

- contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 18.10.2018 a 11.1.2019, siendo su objeto obra Construplan Puerto Rico-C.C. The Market.

-contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 14/1/19 a 14/3/2019, siendo su objeto la obra que realiza la sociedad para la construcción de 250 viviendas en el barranco de Arguineguín Satocan. ( contratos, vida laboral y d. 1 de la empresa)

SEGUNDO

El 14-3-19 la demandada despidió a la parte actora por causa cuya realidad no se ha acreditado, reconociéndose su improcedencia. (conforme)

TERCERO

El actor prestó sus servicios en horario de Lunes a Viernes de 8 a 17 horas, con media hora para el desayuno y una hora de almuerzo.

El control de entrada en Arguineguín era hecho por la empresa principal Satocan.

CUARTO

El valor de la hora extra es de 18,33 Euros. ( no negado)

QUINTO

La empresa demandada adeuda al actor

  1. 14 días de salario de Marzo de 2019 por importe de 692,86 Euros y

  2. En concepto de vacaciones de los años 2018 y 2019: 509,82 Euros. ( conforme)

SEXTO

Al actor se le abonaban las pagas extras de modo prorrateado. Si no fuera posible la prorrata de pagas extras, la empresa adeudaría al actor:

-la extra de Navidad de 2018, 333,31Euros

-la de Verano de 2.019, 742,35 Euros. ( no negado)

SÉPTIMO

La empresa abonó al actor los siguientes adelantos sobre su nómina:

-200 euros de adelanto de la nómina de julio de 2018, abonando después la nómina completa de julio de 2018.

-400 y 600 euros de adelanto de la nómina de agosto de 2018, abonando después la nómina completa de agosto de 2018..

-400 euros de adelanto de la nómina de septiembre de 2018, abonando después la nómina completa de septiembre de 2018.

-700 euros de adelanto de la nómina de noviembre de 2018, abonándose el resto de la nómina en transferencia por importe de 286,58 euros.

-500 y 890 euros de adelanto de la nómina de diciembre de 2018, abonándose la nómina completa mediante otro cheque.

-700 euros de adelanto de la nómina de enero de 2019, abonándose la nómina completa mediante otro cheque.

OCTAVO

El actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

NOVENO

Se agotó la vía previa sin efecto."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abilio, frente a GLAPS INTERNACIONAL S.L. Y FOGASA, sobre DESPIDO CANTIDAD, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 14/3/19, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar

en este caso los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo, o bien le indemnice con la suma de 1.224,88 €, sin que en este caso deba abonar los salarios de tramitación; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notif‌icación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la empresa de la reclamación de cantidad, la cual es expresamente desestimada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Abilio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por despido y solo parcialmente la reclamación acumulada al no haber acreditado la parte actora la realización de las horas extras reclamadas, y ser el prorrateo de pagas extras llevado a cabo mensualmente conforme con la manifestación del trabajador, que solicitó dicho prorrateo al f‌irmar el primer contrato de los tres suscritos en la modalidad de por obra.

El recurso de suplicación, que se interpone por el trabajador se formaliza a través de dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados y otro a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14):

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que...

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