STSJ Comunidad de Madrid 629/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2020
Fecha16 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0052079

Procedimiento Recurso de Suplicación 125/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1182/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 629/20-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 125/2020, formalizado por el/la letrado D. GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de Dña. Paula, contra la sentencia de fecha 03/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1182/2018, seguidos a instancia de Dña. Paula frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS, AXPE CONSULTING SL, OPENDAT SL y OMBUDS SERVICIOS SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora prestaba servicios a la fecha de presentación de la demanda en la empresa AXPE CONSULTING SL con antigüedad de 14 de marzo 2004, salario mensual bruto de 1.001,09 € con prorrateo de pagas extras, y 32,05 horas a la semana.

La relación de la actora con las empresas codemandadas se fundamentado en los siguientes contratos y subrogaciones:

- 15/03/2004 a 31/12/2008: contrato por obra o servicio determinado con la empresa OPENDAT, S.L., siendo el objeto del mismo la prestación de servicios como Grabadora en la obra o servicio Grabación de cuestionarios. para la Agencia de Protección de Datos.

- El 01/01/2009 resulto subrogada en la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L., permaneciendo en esta empresa hasta el 31/12/2010.

- 01/01/2011 a 30/04/2017 resulto nuevamente subrogada en la empresa AXPE CONSULTING, S.L., que suscribe un contrato por obra o servicio-determinado (sin período de prueba), siendo el objeto del mismo la prestación de servicios como Informático-Codif‌icador en la obra o servicio. Servicio de grabación de datos en la Agencia Española de Protección de Datos.

- El 01/05/2017 se produce la conversión del anterior contrato temporal en un contrato por tiempo indef‌inido, constando una jornada semanal de 32,50 horas y reconociéndose en nómina la antigüedad de 15/03/2004.

SEGUNDO

PROTECCIÓN CASTELLANA, S. fue absorbida por la empresa OMBUDS SERVICIOS SL.

TERCERO

La actora prestaba los servicios en la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS.

El objeto del contrato celebrado entre la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS y AXPE CONSULTING,

S.L era el siguiente: servicio de grabación de datos en la sede de tal ente público que se realizarían a satisfacción de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS.

CUARTO

Dicha AGENCIA proporcionaba los programas informáticos.

QUINTO

La empresa AXPE CONSULTING, S.L proporcionó ordenadores a la actora.

SEXTO

Las vacaciones se las tenía que autorizar AXPE CONSULTING, S.L y se ponía de acuerdo la actora con los empleados de la AGENCIA para no dejar en descubierto el servicios.

SÉPTIMO

La demandante no tenía tarjeta para f‌ichar de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS y f‌ichaba de forma manual, mediante f‌irma, entrando por un sitio distinto al que entraban los trabajadores de la AGENCIA.

OCTAVO

La actora fue trasladada a AXPE CONSULTING, S.L el 01/01/2019 por la citada empresa, a un servicio CAU dentro de las instalaciones de dicha empresa.

NOVENO

La actora tiene categoría de Grabador. La actora grababa datos, vinculaba las entradas a los expedientes a través de los sistemas informativos, y una vez al mes pedía material.

DECIMO

La empresa AXPE CONSULTING mensualmente recoge los partes de información de las horas diarias que lo hacen los trabajadores AXPE CONSULTING, partes que realiza la misma llamados de actividad para controlar, por ejemplo, si la demandante se encuentra de baja por enfermedad y el tiempo trabajado.

DECIMOPRIMERO

Ninguno de las codemandadas tiene cualidad de empresa de trabajo temporal.

DECIMOSEGUNDO

El desglose de las cantidades pedidas consta en el hecho decimo de la demanda., al entender la actora que ha sido retribuida con cantidad inferior a la que le correspondería si fuera trabajadora de la AGENCIA.

DECIMOTERCERO

La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS celebró contratos de servicio de grabación de datos en dicha AGENCIA con las empresas ODEC contrato 179/2004, con la empresa PROTECCIÓN

CASTELLANA, S.L contrato 171/2008, con la empresa AXPE CONSULTING SL contrato 140/2010, 79/2012, 69/2014, 71/2016.

DECIMOCUARTO

La actora tenía correo electrónico de AXPE CONSULTING SL y en sus relaciones con los empleados de la AGENCIA utilizaba una cuenta con denominación genérica "empresa nueve" que no se confundía con las utilizadas y designadas por los funcionarios o personal laboral de la AGENCIA.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Paula contra OMBUDS SERVICIOS SL por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo en la instancia a tal codemandado. Y con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Paula contra AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS, AXPE CONSULTING y OPENDAT SL debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte /Dña. Paula, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte OMBUDS SERVICIOS SL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/07/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara la existencia de cesión ilegal de trabajadores, entre la empresa cedente AXPE CONSULTING SL y la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD) como cesionaria, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por entender que el relato fáctico que contiene la misma es insuf‌iciente y le ocasiona indefensión, citando al desarrollar el motivo también la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No puede prosperar el motivo de acuerdo con la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 (Recurso: 27/2009) recoge que: "El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suf‌iciente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuf‌iciencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos...

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