STSJ Comunidad de Madrid 661/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2020
Fecha15 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2018/0001655

Procedimiento Recurso de Suplicación 1292/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Seguridad social 786/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 661/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1292/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR . en nombre y representación de D./Dña. Inés, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Seguridad social 786/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Inés consta af‌iliada a la Seguridad Social con número NUM000, fecha de nacimiento NUM001 de 1964, desempeñando como última profesión la de autónoma de hostelería.

SEGUNDO

La actora ha cotizado 6329 en el período del 20 de Octubre de 1986 al 2 de Agosto de 2016.(informe de cotización aportado por el INSS y la TGSS).

La actora permaneció de alta en el RETA del 1 de Junio de 1997 al 31 de Mayo de 2014 y prestó servicios para Iberparra S.L. del 26 de Julio al 2 de Agosto de 2016( consulta de la actora aportada por el INSS y la TGSS).

La actora causó baja médica el 29 de Julio con alta médica el día 5 de Diciembre de 2017.

La actora se inscribió como demandante de empleo el día 14 de Mayo de 2018.

TERCERO

El día 5 de Marzo de 2018 se inició un expediente de incapacidad permanente a instancias de la actora.

El día 12 de Marzo 2018 se emitió informe médico de síntesis por el médico evaluador.

El día 13 de Abril de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del INSS emitió dictamen proponiendo la no calif‌icación de la actora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, aceptándose por la Directora Provincial del INSS, elevándolo a def‌initivo el día 17 de Abril.

El INSS dictó Resolución el día 19 de Abril de 2018 denegando la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas"

Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1. de la Ley General de la Seguridad Social ....

Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en en el artículo 28.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto ( BOE 15/09/70), y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4. de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre( BOE 31º/10/15), en relación con la Disposición Adicional Primera de la mencionada ley .....".

La actora presentó el día 16 de Mayo de 2018 reclamación previa contra la resolución del INSS, siendo desestimada por Resolución del INSS de 14 de Junio.

CUARTO

La actora presentaba el siguiente juicio diagnóstico el día 13 de Abril de 2018

Cervicalgia. Hernia C5-C6. Tendinitis supraespinoso derecho. Artrosis acromioclavicular. Alteración del estado de ánimo", y como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba limitación para realizar esfuerzos físicos intensos.

QUINTO

Para el caso de prosperar la pretensión de la actora, la base reguladora mensual de la incapacidad permanente sería de 349, 70 euros y la fecha de efectos sería el día 5 de Marzo de 2018."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Inés contra el INSS y la TGSS, ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Inés, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en sendos motivos, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193, 194.1 c), 194.2 y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 348 de la LEC y de la jurisprudencia (motivo Primero), así como de los artículos 165 y 166 de la LGSS y 36 del RD 84/96, de 26 de enero, y de la jurisprudencia que cita (motivo Segundo), al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual por las razones que se indican.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) En relación con el requisito general que exige para causar derecho a las prestaciones de seguridad social estar en alta o en situación asimilada al alta, se ha de tener en cuenta que, según indica la sentencia de instancia, al respecto el Tribunal Supremo manifestó en la STS de 21 de marzo de 2006, Sala de lo Social, RJ 2006/2311, lo siguiente en el Fundamento de Derecho Segundo:

    "El art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) establece que "las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar af‌iliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". Añade el 125.1 que "la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta". Este último mandato fue desarrollado por el RD 84/1996 (RCL 1996, 673, 1442), en cuyo art. 36 bajo el epígrafe "situaciones asimiladas a la de alta" se dispone que "continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación,...

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