STSJ Comunidad Valenciana 1937/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1937/2020
Fecha26 Mayo 2020

1 Recurso de suplicación 190/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000190/2020

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001937/2020

En el recurso de suplicación 000190/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/07/2019 y auto aclaración de fecha 16/09/2019, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000253/2019, seguidos sobre despido- causa ineptitud, a instancia de Dª. Maite, asistida por la letrada Dª. maría Pilar Galbis Torro, contra JUAN FORNES FORNES SA, y en los que es recurrente JUAN FORNES FORNES SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Maite ; contra MAS Y MAS SUPERMERCADOS, debo declarar y declaro improcedente el despido actuado por la parte demandada contra la parte actora y en consecuencia, condeno a dicha demandada a que, a su elección, la indemnice, o bien la readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, con la advertencia de que dicha opción deberá ejercitarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, opta por la readmisión.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADO S los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Maite, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MAS Y MAS SUPERMERCADOS, desde el 3 de Abril del año 2.008, con la categoría profesional de tercera mediante contrato indef‌inido a tiempo a `parcial y con un salario diario de 41,17 euros con la prorrata de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante carta la empresa notif‌icó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por

ineptitud sobrevenida el 22/2/19 cuyo contenido obrante al folio 8 aportada por la parte demandada se tiene por reproducido, alegando la empresa que es cierto los motivos del despido ya que prevención de Riesgos laborales de la empresa al tener la actora limitaciones orgánico funcionales incompatible con el puesto de trabajo de la actora, La actora ha permanecido en situación de IT desde 11/1/18 hasta el 14/1/19, que le dan de alta médica sin ser propuesta en grado de incapacidad alguno, no pasando por el equipo de valoración de incapacidades. Tras el alta la empresa le propone a la Sra. Maite que disfrute de sus días de vacaciones f‌inalizando el 21/2/19, por ello queda vacío la causa de ineptitud sobrevenida ya que la empresa tras su incapacidad temporal no ha podido valorar el estado de la actora. TERCERO.- Que la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. QUINTO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el acto se celebró el 29 de Abril de 2.019, con el resultado de intentado sin efecto., presentándose la demanda el día 21 de Marzo de 2.019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada JUAN FORNES FORNES SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso de suplicación se estructura en cuatro motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados a, b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en apartado a) del citado precepto legal, la representación procesal de la mercantil demandada solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a su dictado, por considerar que el pronunciamiento recaído infringe lo dispuesto en los artículos 97.2, 107 y 120 de la LRJS y el artículo 376 de la LEC en ambos casos con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la CE. Entiende esta parte que la sentencia recurrida adolece de insuf‌iciencia de hechos probados y falta de motivación, con infracción de las normas procesales que regulan el contenido y estructura de las sentencias de despido y los principios sobre valoración de la prueba y en consecuencia con infracción de su derecho constitucional de tutela efectiva.

  1. Pasamos pues en primer lugar a abordar la posible nulidad de actuaciones planteada por la recurrente y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una f‌inalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de conf‌iguración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos af‌irmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea...

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