SAP Barcelona 510/2020, 27 de Julio de 2020
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2020:6890 |
Número de Recurso | 169/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 510/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148249000
Recurso de apelación 169/2019 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1186/2014
Parte recurrente/Solicitante: MAVERICK CAPITAL, S.L.
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Marta Pueyo Ayra
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Francesc Torres Vallespi
SENTENCIA Nº 510/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de julio de 2020
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1186/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLorena Moreno Rueda, en nombre y representación de MAVERICK CAPITAL, S.L. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de MAVERICK CAPITAL, S.L, sobre indemnización de daños y perjuicios, contra CAIXABANK, S.A, absolviendo a CAIXABANK, S.A de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la actora.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandante Maverick Capital, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada Caixabank, S.A. (antes Banco de Valencia), a indemnizar a la demandante con la cantidad de 1.378.00972 €, en concepto de daño emergente; más
1.760.43645 €, en concepto de lucro cesante, en base al pretendido incumplimiento de la demandada del convenio para la financiación de una operación de promoción inmobiliaria, formalizado mediante una comunicación de la demandada, de 15 de noviembre de 2006 (doc 5 de la demanda), por la demora injustificada en la ampliación del préstamo hipotecario, en escritura pública de 7 de abril de 2011 (doc 28 de la demanda), para la construcción de un edificio plurifamiliar de seis viviendas, con plazas de aparcamiento, y trasteros, en C/ Vilafranca nº 8, de Sant Cugat del Vallès, solicitando la actora apelante la completa estimación de su demanda.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con la norma general del artículo 1101 del Código Civil, en la que se funda la demanda, en materia de responsabilidad contractual, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
En concreto, en relación con la morosidad, la norma general del artículo 1100 del Código Civil, dispone que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
Aunque no es, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
-
Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
-
Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En cualquier caso, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, de modo que, desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
En el presente caso, en el que no hay conformidad entre las partes litigantes en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica establecida entre ambas partes, no habiendo conformidad entre las partes en la interpretación del contenido, y alcance obligatorio, de la comunicación del Banco de Valencia, de 15 de noviembre de 2006 (doc 5 de la demanda), en la que se concretaron las condiciones de la operación de financiación de la operación inmobiliaria, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes
debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el presente caso, en la comunicación del Banco de Valencia, de 15 de noviembre de 2006 (doc 5 de la demanda), se le manifiesta al Sr. Leopoldo, administrador de la sociedad Maverick Capital, S.L., la cual se constituyó posteriormente, el 19 de diciembre de 2006 (doc 7 de la contestación), el interés de la entidad bancaria en financiar la operación de promoción inmobiliaria mediante una hipoteca promotor de solar edificable, con uso para edificación de viviendas y con destino para venta a terceros (no patrimonialista), que tendría lugar en tres fases, y en las siguientes condiciones:
-
- Fase Solar
Préstamo con garantía hipotecaria a 1 año, hasta la obtención de la licencia de edificación.
Precio: Euribor + 1%. Com. Apertura 05%. Com. Cancelación 1%
Garantía Hipotecaria hasta máximo el 75% de valor de tasación del solar. Sin garantía personales.
Financiación del IVA de compra, mediante póliza de crédito, con determinadas garantías.
-
- Fase Promotor
Constitución de Hipoteca Promotor hasta el 80% del valor de tasación de viviendas y parkings.
Disposiciones en base a certificaciones de obra tasadas por entidad homologada por el banco.
Distribución de la responsabilidad hipotecaria en instancia a parte, hasta el 145% del principal
Condiciones: Euribor + 1%, Com. Apertura 05% sobre el incremento del importe del préstamo solar inicial.
Plazo: 2 años para la construcción, 20 de amortización pasados esos 2 años.
-
- Fase Comprador
Subrogación hasta el 100% de la hipoteca concedida:
Tipo de interés: Euribor + 075%, estudiable hasta 049% según tipo cliente
Com.subrogación 05 %.
Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico de la comunicación del Banco de Valencia, de 15 de noviembre de 2006 (doc 5 de la demanda), aparece claramente que el Banco de Valencia asumió frente a la promotora el compromiso de financiar la promoción inmobiliaria en sus tres fases, de compra del solar, construcción, y venta a terceros mediante subrogación en la hipoteca concedida, estando pactado el tipo de interés, que es el precio de los sucesivos préstamos hipotecarios, y las demás condiciones de la operación, estando únicamente pendiente la determinación del importe de los préstamos que, en cualquier caso, eran determinables, con arreglo a lo previsto en la norma general del artículo 1273 del Código Civil, que, para la financiación de la adquisición del solar, se fijó en un máximo del 75% del valor de tasación de solar; y en la financiación de la construcción, se fijó en un máximo del 80% del valor de tasación de las viviendas y parkings a construir.
En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es necesario, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 21 de Septiembre de 2022
...la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 169/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1186/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Mediante diligencia de ordenaci......